Reglamento General para el
Régimen de la Minería
DECRETO
25-8-1978, núm. 2857/1978, REGLAMENTO GENERAL PARA EL REGIMEN DE LA MINERIA
MINISTERIO INDUSTRIA Y
ENERGIA
BOE 11-12-1978 y 12-12-1978,
núms. 295 y 296
Artículo único. Se aprueba el
adjunto Reglamento General para el Régimen de la Minería.
REGLAMENTO GENERAL PARA EL REGIMEN DE LA MINERIA
TITULO I.-AMBITO DE APLICACION Y CLASIFICACION DE LOS RECURSOS
Artículo 1. 1. Las actividades de exploración, investigación,
aprovechamiento y beneficio de todos los yacimientos minerales y demás recursos
geológicos que, cualquiera que sea su origen y estado físico, existan en el
territorio nacional, mar territorial, plataforma continental y fondos marinos
sometidos a la Jurisdicción o soberanía nacional, con arreglo a las Leyes
españolas y convenciones internacionales vigentes ratificadas por España, se
regularán por la Ley de Minas (RCL 1973\1366 y NDL 20019) y el presente
Reglamento.
2. La investigación y el aprovechamiento de los hidrocarburos
líquidos y gaseosos se regularán por las normas que les sean de aplicación.
3. La investigación y el aprovechamiento de minerales radiactivos
se regirán por la Ley de Minas y el presente Reglamento en los aspectos que no
estuvieren específicamente establecidos en la Ley reguladora de la Energía
Nuclear de 29 de abril de 1964 (RCL 1964\988, 1406 y NDL 10290) y disposiciones
complementarias.
4. Queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Minas (RCL 1973\1366 y NDL 20019) y de este Reglamento, la extracción ocasional y de escasa importancia técnica y económica de recursos minerales que, cualquiera que sea su clasificación, se lleve a cabo por el propietario del terreno en que se hallen, para su uso exclusivo, y no exija aplicación de técnica minera alguna.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende
necesaria la aplicación de técnica minera en los trabajos que a continuación se
enumeran, cuando éstos tengan por finalidad la investigación y aprovechamiento
de recursos minerales.
1.º Todos los que se ejecuten mediante labores subterráneas,
cualquiera que sea su importancia.
2.º Los que requieran el uso de explosivos, aunque sean labores
superficiales.
3.º Los que realizándose a roza abierta y sin empleo de explosivos
requieran formación de cortas, tajos o bancos de más de tres metros de altura.
4.º Los que, hallándose o no comprendidos en los casos anteriores,
requieran el empleo de cualquier clase de maquinaria para investigación,
extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación.
5.º Todos los que se realicen en las salinas marítimas y lacustres
y en relación con aguas minerales, termales y recursos geotérmicos.
Artículo 2. 1. Todos los yacimientos minerales y demás recursos
geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma
continental, son bienes de dominio público y, el Estado podrá llevar a cabo su
investigación, explotación o beneficio, directamente o ceder la realización de
estas actividades en la forma y condiciones que se señalan en este Reglamento,
mediante alguna de las modalidades previstas en el capítulo II del título II o
por otorgamiento previo de:
a) Una autorización de explotación, si se trata de yacimientos
minerales o recursos de la Sección A).
b) Una autorización o una concesión de aprovechamiento, cuando se
trate de yacimientos o recursos de la Sección B).
c) Un permiso de exploración, un permiso de investigación o una
concesión de explotación, si se trata de yacimientos o recursos de la Sección
C).
2. En cuanto al dominio de las aguas, se estará a lo dispuesto en
el Código Civil y Leyes especiales, sin perjuicio de lo que establece la Ley de
Minas y el presente Reglamento en orden a su investigación y aprovechamiento.
3. El otorgamiento de una autorización, un permiso o una concesión
para la exploración, investigación, aprovechamiento o explotación, de
yacimientos minerales y recursos geológicos, se entiende sin perjuicio de
tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y
concesiones que con arreglo a las leyes sean necesarias.
Artículo 3. No podrán abrirse calicatas, efectuar sondeos ni
hacerse labores mineras a distancia menor de cuarenta metros de edificios,
ferrocarriles, puentes o conducciones de agua; a menos de las distancias áticas
que establezcan las leyes sobre carreteras, autovías y autopistas; a menos de
cien metros de alumbramientos, canales, acequias y abrevaderos o fuentes
públicas; ni dentro de los perímetros de protección de baños o aguas
minero-medicinales o minero-industriales o termales, y recursos geotérmicos; a
menos de 1.400 metros de los puntos fortificados, a no ser que en éste en
último caso se obtenga licencia de la autoridad militar, y en los otros de la
autoridad que corresponda, si se trata de obras y servidumbres públicas, o del
dueño, cuando se trate de edificios o derechos de propiedad particular.
En las proximidades de las presas o embalses, vasos de pantanos y
sus obras anexas, como aliviaderos, desagües de fondo y tomas de agua, la distancia
mínima la fijará, en cada caso, el Organismo administrativo que tenga a cargo
la vigilancia y conservación de las obras, pero los interesados afectados
podrán acudir ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y
Energía correspondiente, y en el supuesto de que ésta discrepase de la fijación
efectuada, lo comunicará a dicho Organismo, y de no haber avenencia, se
someterá a la decisión del Consejo de Ministros.
Las reglas anteriores regirán únicamente para las obras y
servidumbres que existieran antes de ser otorgados los permisos, autorizaciones
o concesiones.
Artículo 4. 1. Las distancias expresadas en el artículo anterior
se contarán para los edificios desde sus muros exteriores, paredes o cercas que
estén unidas directamente a aquéllos; para ferrocarriles, desde la línea
inferior de los taludes del terraplén, desde la superior de los desmontes y
desde el borde exterior de las cunetas más próximas, y a falta de éstas, desde
una línea trazada a metro y medio del carril más próximo; en las carreteras,
autovías y autopistas, de acuerdo con las normas que establezcan las leyes; en
los pantanos, a partir de la línea de máximo embalse; en los canales, desde la
línea exterior del camino de sirga; en las fuentes, desde la parte exterior del
pilón, si lo tuviesen, o desde el lugar en que se depositen las aguas; en los
abrevaderos y demás servidumbres públicas, desde la línea exterior que más
inmediata se halle al lugar de las labores mineras y, por último, en los puntos
fortificados, desde las obras de defensa más próximas al sitio en que las
mismas labores hayan de ejecutarse.
2. Las distancias en profundidad de labores mineras se
determinarán, en cada caso, mediante la aprobación de los proyectos o planes de
labores reglamentarios, tanto para el aprovechamiento de recursos de las
Secciones A) y B) como para los permisos de exploración, investigación y
concesiones de explotación de recursos de la Sección C).
3. En lo que se refiere a distancias, cuando se trate de fondos
marinos, se estará a lo que se determine en cada caso por el Ministerio de
Industria y Energía sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros
Departamentos.
4. Las limitaciones contenidas en este artículo y en el anterior
se entienden sin perjuicio de aquellas otras que por las Leyes estén
establecidas o se establezcan en el futuro.
5. Las solicitudes de licencia para ejecutar calicatas o labores
mineras a distancias menores a las designadas en el artículo anterior, si se
trata de servicios o servidumbres públicas, se dirigirán a la autoridad que
corresponda, que instruirá el oportuno expediente, oyendo a los Organismos
oficiales competentes. Contra la resolución podrá apelarse ante el Ministerio
del ramo dentro del término de treinta días.
En el caso de tratarse de fortificaciones, edificios o terrenos
destinados a los ramos del Ejército, Marina o Aire, las solicitudes se
dirigirán a la autoridad respectiva, y contra su resolución podrá recurrirse en
alzada ante el Ministerio de Defensa, dentro del plazo fijado en el párrafo
anterior.
Artículo 5. 1. Todos los yacimientos minerales y demás recursos
geológicos se clasifican en tres Secciones, denominadas A), B) y C).
Pertenecen a la Sección A) aquellos yacimientos cuyo único
aprovechamiento sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para
su utilización directa en obras de infraestructura y construcción y otros usos
que no exijan más operaciones que las de arranque quebrantando y calibrado,
entendiéndose como calibrado la mera clasificación por tamaños.
Se incluyen asimismo en esta Sección los yacimientos de escaso
valor económico y al mismo tiempo de comercialización geográfica restringida
según los criterios de valoración fijados de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 3 del artículo 3.º de la Ley de Minas.
Pertenecen a la Sección B) las aguas minerales, terrestres o
marítimas, que comprenden:
Las minero-medicinales, alumbradas natural o artificialmente que
por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública.
Las minero-industriales que permitan el aprovechamiento racional
de las sustancias que contengan.
Las termales cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos,
en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbren, siempre
que, caso de destinarse a usos industriales, la producción calorífica máxima
sea inferior a quinientas termias por hora.
Corresponde, asimismo, a la Sección B) toda estructura subterránea
o depósito geológico natural o artificialmente producido como consecuencia de
operaciones reguladas por la Ley de Minas, que por sus características permita
retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se
vierta o inyecte.
Igualmente pertenecen a la Sección B) las acumulaciones
constituidas por residuos de actividades reguladoras por la Ley de Minas o
derivadas del tratamiento de sustancias que se encuentren incluidas dentro de
su ámbito, que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno de sus
componentes.
Pertenecen a la Sección C) cuantos yacimientos minerales y demás
recursos geológicos no estén clasificados en las Secciones anteriores y sean
objeto de explotación o aprovechamiento conforme a la Ley de Minas.
Son recursos geotérmicos, incluidos en esta Sección, aquellos
entre los geológicos que por su temperatura puedan permitir, entre otras
aplicaciones, la obtención de energía, en especial térmica, por intermedio de
fluidos. Las aguas termales, tal como se definen en este mismo artículo, quedan
fuera de la Sección C).
2. Los criterios de valoración precisos para configurar la Sección
A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta
del de Industria y Energía, previo informe del Ministerio de Economía.
De acuerdo con el Decreto, vigente en cada momento, que fije los
criterios de valoración para configurar la Sección A), la clasificación de
yacimientos minerales y recursos geológicos se llevará a cabo por el Ministerio
de Industria y Energía, bien con carácter general, bien por cada solicitud de
investigación o aprovechamiento en particular.
3. Si se produce un criterio de valoración distinto del inicial,
que origine un cambio de Sección, continuarán vigentes las autorizaciones,
permisos y concesiones otorgados conforme a la clasificación anterior, la cual
servirá también para el trámite de los expedientes iniciados con anterioridad
al nuevo criterio.
Artículo 6. Toda persona natural o jurídica que pretenda obtener
una autorización, un permiso o una concesión para exploración, investigación o
explotación de un yacimiento o el aprovechamiento de un recurso determinado, lo
solicitará de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía
correspondiente, de acuerdo con las normas que se señalan en el presente
Reglamento.
Cuando dicho yacimiento o recurso se encuentre específicamente
comprendido en alguna de las definiciones del artículo 5.º o en las contenidas
en el Decreto o Decretos de configuración de la Sección A) o en las normas que
con carácter general haya dictado el Ministerio de Industria y Energía, la
Delegación Provincial una vez clasificado el recurso o yacimiento, lo
comunicará al interesado y se procederá a la tramitación reglamentaria de la
solicitud.
Si el yacimiento o recurso solicitado no estuviese incluido en las
normas anteriormente señaladas, o existiesen dudas sobre su clasificación, la
Delegación Provincial, una vez inscrita la petición, que tendrá carácter
prioritario sobre cualquier solicitud posterior, la elevará con su informe a la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, para su
clasificación.
TITULO II.-ACCION ESTATAL
CAPITULO I.-Realización de estudios, recopilación de datos y
protección del medio ambiente.
Artículo 7. 1. El Ministerio de Industria y Energía, realizará, con
la colaboración, en su caso, del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas, los estudios necesarios para adecuar a las previsiones de los
Planes de Desarrollo Económico y Social, el Programa Nacional de Investigación
Minera y el de Revalorización de la Minería, al objeto de lograr su permanente
actualización, ajustándose a dichos programas la acción estatal en cuanto al
aprovechamiento de los recursos objeto de la Ley de Minas.
2. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe del
Instituto Geológico y Minero de España, podrá disponer la ejecución de todos o
algunos de los trabajos incluidos en los citados programas, previa declaración
de zona reservada y en cualquiera de las formas establecidas en el capítulo 2.º
de este título. De conformidad con el Consejo Superior Geográfico, publicará, a
las escalas que establezca el Ministerio de Industria y Energía o el Organismo
que éste designe, según los casos, los mapas geológicos, geofísicos,
geoquímicos, geotécnicos, hidrogeológicos, metalogenéticos, y cualesquiera
otros que el desarrollo tecnológico requiera, que sean útiles a la ordenación
del territorio y al aprovechamiento racional de los recursos minerales del
país.
3. El Ministerio de Industria y Energía realizará los estudios
oportunos para fijar las condiciones de protección del ambiente que serán
imperativas en el aprovechamiento de los recursos objeto de la Ley de Minas y
se establecerán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía,
previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente.
Corresponde a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de
Industria y Energía velar por el cumplimiento de las normas sobre protección
del medio ambiente, no autorizando la puesta en marcha de instalaciones, industrias
o explotaciones mineras, sin la previa comprobación de las condiciones citadas
o, en su caso, del debido funcionamiento de los dispositivos correctores, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3 de este Reglamento.
Artículo 8. 1. Para el perfeccionamiento y actualización del
conocimiento geológico y minero del país, toda persona natural o jurídica u
órgano de la Administración que realice un trabajo, cualquiera que sea su clase
y objeto, cuya profundidad sobrepase los 25 metros por debajo de la superficie
del suelo emergido o a cualquier profundidad en suelos sumergidos, consolidados
o no, deberá, además de obtener las autorizaciones que fueren pertinentes,
informar con una antelación mínima de 15 días a la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria y Energía correspondiente, la fecha de iniciación de
los trabajos.
En el escrito de comunicación, que se presentará por duplicado, se
especificarán los siguientes datos:
La clase de trabajo o actividad de que se trate.
La finalidad del mismo, y, en su caso, el proyecto o programa de
los trabajos a desarrollar.
Las autorizaciones obtenidas, así como
El emplazamiento de los trabajos.
El duplicado del escrito se remitirá, seguidamente, al Instituto
Geológico y Minero de España que podrá requerir a los interesados para que,
periódicamente, le comuniquen los datos geológicos y mineros que en los
trabajos se obtengan. Si lo considera conveniente el Ministerio de Industria y
Energía podrá destacar personal titulado competente, que tendrá libre acceso a
los trabajos, para la comprobación de los datos comunicados o para la toma de
muestras que contribuyan a un mejor conocimiento geológico y minero del país.
El incumplimiento de estas obligaciones por parte del interesado
será sancionado con multas cuya cuantía oscilará entre cinco mil y cincuenta
mil pesetas.
2. La información que se deduzca de los datos a que se hace
referencia en el párrafo anterior deberá mantenerse en secreto, según los
casos, salvo autorización del interesado, durante los siguientes plazos:
a) La obtenida a consecuencia de actividades reguladas por la Ley
de Minas, cuando se trate de permisos de exploración o investigación durante
cada plazo inicial o de prórroga y en el caso de concesiones o autorizaciones
de explotación durante un plazo de tres años.
b) La que proceda de trabajos relativos a minerales radiactivos o
hidrocarburos, de acuerdo con los plazos fijados para ellos en su legislación
específica.
c) La obtenida a consecuencia de actividades no incluidas en los
párrafos anteriores, durante un plazo de tres años.
No obstante lo anterior, cuando de la información obtenida puedan
derivarse consecuencias por las que peligre la seguridad de las personas, o
sean de interés público, por la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes a
fin de que se tomen las medidas pertinentes.
3. Las enseñanzas de tipo científico y de desarrollo tecnológico
que se deriven de la información obtenida, que no tengan el carácter de
confidenciales, podrán ser publicadas o comunicadas previo conocimiento del
interesado, que podrá formular observaciones en un plazo de 15 días. La
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción resolverá sobre las
observaciones formuladas.
CAPITULO II.-Zonas de reserva a favor del Estado.
Artículo 9. El Estado podrá establecer zonas de reserva de
cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma
continental en las que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales
y demás recursos geológicos de las Secciones A), B), o C) pueda tener especial
interés para el desarrollo económico y social y para la defensa nacional, en la
forma y condiciones que se establecen en el presente capítulo.
El establecimiento de una zona de reserva implicará la declaración
de interés nacional para el recurso o recursos objeto de la misma.
Artículo 10. 1. Las zonas de reserva podrán ser:
a) Especiales, para uno o varios recursos determinados en todo el
territorio nacional, mar territorial y plataforma continental.
b) Provisionales, para la exploración e investigación en zonas o
áreas definidas por cuadrículas mineras de todos o alguno de sus recursos.
c) Definitivas, para la explotación de los recursos evaluados en zonas
o áreas concretas de una reserva provisional, determinadas por cuadrículas
mineras.
2. La reserva especial será declarada por Decreto, a propuesta del
Ministerio de Industria y Energía y por un plazo máximo de cinco años. Si el
plazo establecido hubiese sido inferior podrá prorrogarse por Decreto hasta
alcanzar dicho máximo. La prórroga o prórrogas sucesivas a partir de los cinco
años deberán declararse por la Ley.
3. La reserva provisional establecida por exploración se
constituirá por el plazo de un año y podrá ser prorrogada por Orden del
Ministerio de Industria y Energía, teniendo en cuenta el contexto geológico del
área.
La reserva provisional establecida para investigación se
constituirá por un plazo máximo de tres años y podrá prorrogarse, cuando
resultare preciso, por Orden del Ministerio de Industria y Energía por plazo de
hasta tres años, y excepcionalmente para sucesivos períodos por Decreto, a
propuesta del Ministerio de Industria y Energía.
4. No se podrá declarar definitiva una zona de reserva
provisional, o parte de ella, sin que haya sido puesta de manifiesto la
existencia de uno o varios recursos reservados y susceptibles de
aprovechamiento racional.
Las reservas definitivas se declararán por un período máximo de
treinta años, prorrogables por Orden del Ministerio de Industria y Energía por
plazos iguales hasta un máximo de noventa años, siempre que se cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 62 de la Ley.
Artículo 11. 1. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción,
de oficio o a petición de cualquier persona natural o jurídica, podrá acordar
que se eleve propuesta para la declaración de una zona de reserva especial,
provisional o definitiva.
Este acuerdo se inscribirá en el Libro-Registro que a estos efectos
existirá en dicho Centro directivo, adquiriendo desde este momento el estado de
prioridad sobre los terrenos francos que la propuesta comprenda, sin perjuicio
de que dichos terrenos continúen siendo registrables, a resultas de la
tramitación y resolución del expediente de reserva. El Libro-Registro de la
Dirección General será público, pudiendo solicitarse su exhibición y que se
expidan certificados de las inscripciones del mismo.
Efectuada la inscripción se remitirán copias a las Delegaciones
Provinciales afectadas, para la anotación en sus Libros-Registro de permisos y
concesiones.
Las solicitudes objeto de inscripción en los Libros-Registro de
las Delegaciones Provinciales durante el período comprendido entre las fechas
de la inscripción en el Libro-Registro de la Dirección General y su
correspondiente en el de aquéllas se diligenciarán, advirtiendo el derecho
prioritario adquirido por el Estado, lo cual será comunicado a los interesados.
Las inscripciones que se practiquen en el Libro-Registro de la
Dirección General serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y en el
de las provincias afectadas.
2. Efectuadas las publicaciones anteriores y previos informes del
Instituto Geológico y Minero de España, del Consejo Superior del Ministerio de
Industria y Energía y de cuantos se consideren oportunos, la Dirección General
de Minas e Industrias de la Construcción formulará propuesta al Ministro de
Industria y Energía sobre declaración de la reserva, quien, de encontrarla
conforme, la elevará al Consejo de Ministros para su resolución por Decreto y
consiguiente publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Los plazos para emitir los informes serán de: un mes para el
Instituto Geológico y Minero de España, un mes para el Consejo Superior del Departamento
y catorce días para los restantes Organismos. De no emitirse en los plazos
señalados, se entenderá que el informe es favorable.
4. La declaración de la zona de reserva dará lugar a la
cancelación de las solicitudes que, para el recurso o recursos reservados,
hubiesen sido presentados a partir de la inscripción de la propuesta en el
Libro-Registro de la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción.
De no ser aceptada la propuesta por no considerarse
suficientemente justificado el interés de la reserva, la Dirección General de
Minas e Industrias de la Construcción ordenará la cancelación del expediente,
comunicándolo a las Delegaciones Provinciales que corresponda, a fin de
continuar la tramitación de los expedientes que se hubieran instado sobre el
mismo terreno con posterioridad a la inscripción.
La resolución que se adopte se comunicará asimismo al promotor del
expediente, y será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la
provincia.
Artículo 12. La reserva de zonas a favor del Estado no limitará
los derechos adquiridos previamente a la inscripción de las propuestas de
aquéllas por los solicitantes o titulares de permisos de exploración, permisos
de investigación o concesiones de explotación directas o derivadas, de recursos
de la Sección C) y de autorizaciones de aprovechamiento de recursos de las
Secciones A) y B), sin perjuicio de lo que determinan los artículos 12, 58 y 62
de la Ley.
Quedarán comprendidos en la reserva e incorporados a su zona todos
los terrenos francos, aunque no sean registrables, y en consecuencia aquellos
que corresponden a cuadrículas en las que existan en parte permisos de
investigación o concesiones de explotación otorgados con arreglo a legislación
anterior.
Igualmente, todo espacio que resulte franco a partir de la fecha
de inscripción de la propuesta de la zona reservada durante la vigencia de la
misma, cualquiera que sea la causa, será automáticamente incorporado a ella.
Artículo 13. 1. En las zonas reservadas podrán desarrollarse, en
función del grado de conocimiento que sobre las mismas se tenga, operaciones de
exploración, de investigación y de explotación.
2. Declarada una zona de reserva provisional, la ejecución de la
fase exploratoria se acordará por Orden ministerial, a propuesta de la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, previo informe del
Ministerio de Hacienda, determinándose si se ha de realizar directamente por el
Estado o a través de Organismo autónomo.
Caso de realizarse directamente por el Estado, se decidirá si ha
de ejecutarse el programa de exploración por administración o por contrato con
empresas nacionales o privadas, aprobando, en su caso, las bases técnicas,
económicas y administrativas del mismo. En el segundo supuesto, el Organismo autónomo
a quien se hubiese encomendado la ejecución del proyecto podrá igualmente
contratar su realización con empresas nacionales o privadas, con arreglo a las
disposiciones vigentes, dando cuenta de ello a la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción, así como de los resultados obtenidos.
3. Para el desarrollo de la fase de investigación en las zonas de
reserva provisional, la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción, con los informes que estime conveniente y junto con el programa
general de investigación de la zona, elevará propuesta al Ministro de Industria
y Energía sobre si aquélla debe realizarse:
a) Directamente por el Estado o a través de sus Organismos
autónomos.
b) Mediante concurso público entre empresas españolas y
extranjeras.
c) Por consorcio entre el Estado y las entidades antes citadas.
En los supuestos b) y c), la propuesta que se formule deberá
contener también las bases técnicas administrativas y económicas sobre las que
se llevará a cabo dicho concurso, o bien, en su caso, la designación de la
entidad o entidades con las que se propone el consorcio.
Aceptada o modificada por el Ministro de Industria y Energía la
propuesta, la elevará al Consejo de Ministros para su resolución.
Artículo 14. 1. Si el acuerdo del Gobierno fuese que la
investigación se realice directamente por el Estado, el Ministro de Industria y
Energía dispondrá que se lleve a cabo por administración o por contrato con empresas
nacionales o privadas, fijándose, en su caso, las condiciones del mismo.
Cuando el acuerdo sea el que la investigación se efectúe por un
Organismo autónomo o empresa en cuyo capital el Estado sea el único accionista,
será éste el que decida cómo ha de ejecutarse la investigación, tomando cuenta
la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. La entidad
investigadora deberá remitir informes anuales detallados a la citada Dirección
sobre la marcha de los trabajos, así como a la finalización de los mismos .
2. En el supuesto de que el Gobierno acuerde que las labores de
investigación se realicen mediante concurso público entre empresas españolas y
extranjeras, éste se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado». El anuncio
incluirá el programa general de investigación de la zona y las bases técnicas,
administrativas y económicas aprobadas por el Gobierno a fin de que las
empresas citadas, solas o agrupadas, puedan concurrir en la forma y condiciones
que a tal efecto se establecen en el artículo siguiente de este Reglamento.
3. Si el Gobierno acuerda que las labores de investigación se
realicen por consorcio entre el Estado u Organismo autónomo y empresas
españolas y extranjeras, solas o agrupadas, la entidad consorciada podrá ser
designada directamente por el Gobierno o mediante concurso. Dicha entidad
deberá aceptar expresamente las bases del consorcio en el plazo de sesenta días
y depositar la fianza que se señale, suscribiéndose con el Ministerio de
Industria y Energía el correspondiente documento de consorcio, que recogerá el
programa general de investigación de la zona y las bases técnicas,
administrativas y económicas aprobadas.
4. En cualquiera de las modalidades indicadas se concederá,
simultáneamente a la investigación, el derecho de explotación, mediante
contrato, de los recursos reservados puestos de manifiesto.
Artículo 15. 1. El anuncio del «Boletín Oficial del Estado»
convocando el concurso para realizar la investigación de zonas reservadas,
además de los documentos exigibles a toda licitación, deberá especificar la
zona cuya investigación es objeto del mismo; el programa general de
investigación a desarrollar, las bases técnicas a que debe sujetarse el mismo;
inversiones mínimas exigibles, plazo y programa de los trabajos, así como la
fianza provisional a depositar, plazo y lugar para presentar solicitudes,
lugar, día y hora para la apertura de los pliegos y cuantos otros documentos y
requisitos se estimen necesarios para una mejor información de los
concursantes, quedando abierta la posibilidad de que los licitadores ofrezcan
condiciones especialmente beneficiosas al Estado.
2. Por llevar implícita la investigación el derecho a la
explotación de los yacimientos puestos al descubierto, se señalarán las
condiciones generales que habrán de regir en la cesión o tributación de la
explotación, adaptándose en cada caso en particular a las características del
yacimiento.
Estas condiciones generales se refieren a:
a) Objeto del contrato, plazo de vigencia y canon por los que se
cede o atribuye la explotación, o en su caso, bases del consorcio.
b) Deberes y derechos del adjudicatario frente a la
Administración.
c) Estudio sobre viabilidad técnica y económica de los proyectos a
realizar.
d) Garantías que se exijan para la ejecución de los proyectos de
explotación.
e) Causas de resolución del contrato o consorcio.
3. Recibidas las ofertas, la Dirección General de Minas e
Industrias de Construcción designará la Mesa que habrá de juzgar sobre las
mismas, procediendo a su examen con las formalidades que en estos casos señale
la Ley de Contratos del Estado (RCL
1965\771
, 1026 y NDL 7365).
Levantada acta y con las observaciones que estime pertinentes, la
Mesa elevará las proposiciones al Director General de Minas e Industrias de la
Construcción, quien propondrá al Ministro de Industria y Energía la resolución
que proceda.
La resolución que se adopte será notificada a todos los
participantes en el concurso.
4. En el plazo de 60 días el adjudicatario de la investigación o
entidad consorciada deberá aceptar, expresamente, las condiciones fijadas y
constituir una fianza definitiva del 4% del importe de las inversiones mínimas
exigibles en la fase de investigación.
Si el adjudicatario no aceptase expresamente las condiciones
impuestas para la investigación o no constituyese la fianza definitiva en el
plazo señalado, se considerarán extinguidos sus derechos y la Dirección General
de Minas e Industrias de la Construcción elevará nueva propuesta al Ministro de
Industria y Energía quien, previos los asesoramientos pertinentes, resolverá,
bien adjudicando la investigación bajo las mismas condiciones a otra empresa o
grupo de empresas de las que se presentaron al concurso, o bien convocando un
nuevo concurso.
Artículo 16. 1. Declarada una zona de reserva y acordada por el
Gobierno la forma de realizar su investigación a través de cualquiera de las
modalidades señaladas en el artículo 13, los solicitantes o titulares de
permisos o concesiones preexistentes a que se refiere el artículo 12, vendrán
obligados a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que exija el
programa general de investigación aprobado para dicha zona. Estos trabajos de
investigación podrán hacerlos por sí o mediante acuerdo con la Administración
o, en cada caso, entidad que hubiere resultado adjudicataria de la zona de
reserva, o permitir que éstas los hagan directamente en la forma que se señala
en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento.
Para ello, una vez invitados por la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción a ampliar sus investigaciones, los titulares de
los derechos mineros afectados deberán dirigir, en el plazo de 60 días, escrito
a la citada Dirección indicando:
a) Si la ampliación de los trabajos de investigación la realizarán
por sí mismos, dentro de los perímetros de los que son titulares, acompañando
un proyecto que se ajuste al programa general aprobado para la reserva,
especificándose inversiones a realizar y plazo de ejecución.
b) Si, por el contrario, desean efectuar tales trabajos mediante
acuerdo con la Administración o con la empresa o grupo de empresas o consorcio
a quienes hubiere sido adjudicada la zona de reserva.
De no recibirse contestación en el plazo señalado o si el titular
renuncia a ampliar la investigación siguiendo alguna modalidad del párrafo
anterior, se entenderá que renuncia a favor del Estado a la investigación de
los recursos reservados, así como a la explotación de todos los que se
descubran como consecuencia de la investigación.
Artículo 17. 1. En el supuesto del apartado a) del artículo
anterior, se entenderá que el titular del derecho minero afectado realiza por
sí mismo la investigación programada aunque su ejecución material la contrate
con empresa especializada.
La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción
aprobará o modificará, de acuerdo con el programa general aprobado, y en el
plazo de tres meses, el proyecto presentado, entendiéndose de conformidad caso
de no formular objeciones en dicho plazo.
Semestralmente habrá de darse cuenta a la citada Dirección General
de Minas e Industrias de la Construcción de la marcha de los trabajos y
resultados obtenidos, estando facultada la Administración para efectuar en cualquier
momento las comprobaciones que estime pertinentes.
El incumplimiento de esta obligación será motivo de sanción, que
puede llegar, en caso de infracción grave o reiteración, hasta la pérdida del
derecho a investigar o explotar los nuevos recursos que se pongan de manifiesto.
2. En el segundo supuesto b) del artículo precedente, la Dirección
General de Minas e Industrias de la Construcción redactará o aprobará, en su
caso, las bases técnicas y económicas del acuerdo a establecer, poniéndolas en
conocimiento de las partes interesadas. A la vista de las objeciones que se
formulen y con los informes que estime pertinentes, dictará las bases
definitivas.
De no ser aceptadas por el titular de los derechos mineros las
bases definitivas, se estará a lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 18. 1. Cuando los titulares no participen en el programa
de investigación podrán llegar a un acuerdo con la Administración o con las
empresas o grupos de ellas a quienes la zona de reserva haya sido adjudicada,
para decidir la participación sobre los resultados que se obtengan en la
ampliación de la investigación.
Caso de que no se llegue a un acuerdo, será de aplicación a estos
permisos lo establecido en el artículo 58 de la Ley y lo dispuesto en lo que
sigue.
Caso de que los titulares de los derechos mineros afectados no
hayan aceptado desarrollar la parte del programa general aprobado por el
Gobierno que corresponda al área cubierta por sus permisos o concesiones bajo
alguna de las modalidades expuestas en el artículo 16, el Estado o entidad a
quien se le hubiera encomendado la zona reservada habrá de llevar a cabo todos
los trabajos correspondientes a la fase de investigación en toda la superficie
cubierta por la referida zona reservada, sin distinción alguna.
Cuando la explotación de los recursos descubiertos no sea
compatible con los anteriores, se podrá declara la caducidad de los permisos o
concesiones, previa expropiación.
2. Caso de que los trabajos de investigación conduzcan a comprobar
la prolongación de yacimientos conocidos o el descubrimiento de otros nuevos en
las áreas correspondientes a los permisos o concesiones de los citados
titulares, estas prolongaciones o nuevos yacimientos pasarán a integrarse en la
reserva definitiva que se derive de esta investigación y, como consecuencia, su
explotación quedará regulada por lo establecido en los artículos 20 a 24,
inclusives, de este Reglamento, según los casos.
Artículo 19. 1. En el caso de que la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción no haya considerado necesario invitar inicialmente
a los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes en la
zona, a desarrollar la parte del programa general de investigación que le
corresponde, el Estado o la entidad a quien se hubiese encomendado la
investigación de la zona podrá efectuarla libremente dentro de dichos permisos
o concesiones siempre que su desarrollo no entorpezca las labores de sus
titulares. Ello no supondrá la adquisición de derecho alguno sobre los recursos
que puedan ponerse de manifiesto sobre las áreas cubiertas por los repetidos
permisos o concesiones como consecuencia de dichos trabajos.
Si el desarrollo del programa general de investigación lo
aconseja, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá
en cualquier momento requerir a los solicitantes o titulares de permisos o
concesiones preexistentes en la zona a ampliar sus investigaciones en la medida
y plazos que les corresponda, aun cuando no lo hubiere hecho inicialmente.
2. De ser el Estado quien realice la investigación del área
reservada, bien directamente o a través de Organismos autónomos, no se podrá
acometer la fase de evaluación de yacimientos sin haber invitado previamente a
los titulares de permisos o concesiones incluidos en la zona a desarrollar la
parte del programa general que falte por realizar en dichos permisos o
concesiones, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en los artículos
16, 17 y 18 de este Reglamento.
De presentarse colisión entre los trabajos de investigación a
desarrollar en el plan general de investigación y las labores de los expresados
titulares, deberá aplicarse lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de este
Reglamento, de considerarse necesaria su realización.
Artículo 20. 1. Puesta de manifiesto dentro de una zona de reserva
provisional la existencia de uno o varios recursos reservados susceptibles de
aprovechamiento regional, cualquiera que haya sido la modalidad elegida para su
investigación, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a
petición del interesado, incoará el oportuno expediente para la declaración de
reserva definitiva del área correspondiente. En el expediente figurará:
a) Una Memoria detallada con la investigación llevada a cabo, las
características del yacimiento y su evaluación, así como la designación de las
cuadrículas de la zona de reserva provisional que se proponga para pase a
definitiva.
b) Estudio de factibilidad, proyecto general de aprovechamiento y,
en su caso, de concentración y beneficio de sus minerales.
c) Estudio económico y de financiación, así como cuantos otros
documentos se estimen convenientes para su mejor consideración.
d) Plazo de vigencia que se propone para la reserva definitiva.
En el caso de que la investigación se hubiera desarrollado por
empresa nacional o privada, los documentos anteriores, serán remitidos por la
misma a la citada Dirección General.
2. Previos informes del Instituto Geológico y Minero de España y
del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía y de cuantos otros
se consideren oportunos, el referido Centro directivo formulará la propuesta al
Ministerio, quien, de encontrarla conforme, la elevará al Consejo de Ministros
para su resolución por Decreto y consiguiente publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Artículo 21. 1. Declarada definitiva una zona de reserva para uno
o varios recursos, y si la misma hubiese sido investigada directamente por el
Estado, el Gobierno podrá acordar por Decreto, a propuesta de los Ministerios
de Hacienda e Industria y Energía, la explotación directa de la misma.
2. El Régimen de explotación directa por el Estado se regulará,
cuando así lo acuerde el Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministerio de
Industria y Energía, con informe del de Hacienda. Esta misma norma será aplicable
para las minas que el Estado explota actualmente.
La explotación a través de un Organismo autónomo o empresa en cuyo
capital el Estado sea único accionista se considerará a estos efectos como
explotación directa por el Estado. En este caso, entre el Organismo autónomo y
el Estado, a través de la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción en representación del Ministerio de Industria y Energía, se
suscribirá el correspondiente documento, en el que consten las bases técnicas,
administrativas y económicas, así como el plazo de duración de la cesión. Tanto
el proyecto general de explotación como los sucesivos planes de labores deberán
ser aprobados por la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción, a quien habrá de darse anualmente cuenta de los resultados
obtenidos.
3. Cuando el Gobierno decida no asumir la explotación de recursos
cuya investigación se haya realizado directamente por el Estado y por el
Decreto acuerde cederla, la adjudicación se resolverá por concurso público entre
empresas españolas y extranjeras, en virtud de lo establecido en el punto 3,
apartado b), y punto 4 del artículo 11 de la Ley y 13 de este Reglamento.
Los trámites para la resolución del concurso serán los siguientes:
a) La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del
Estado».
b) El plazo para presentar las proposiciones será de tres meses,
contados desde aquella publicación.
c) Las proposiciones se presentarán en el Registro General del
Ministerio de Industria y Energía, en sobre cerrado y dirigidas al Director
general de Minas e Industrias de la Construcción, indicando el concurso a que
se refiere.
d) La simple presentación de plicas no necesitará acreditar
personalidad alguna, pero quienes acudan al concurso tendrán que hacerlo por si
mismos o representados por persona autorizada mediante poder bastante.
e) Toda proposición se ajustará al modelo de escrito en el pliego
de condiciones. Sin embargo, los licitadores estarán facultados para sugerir en
sus propuestas las modificaciones que, sin menoscabo de lo establecido en los
pliegos, puedan concurrir a la mejor ejecución del contrato.
f) La apertura de plicas se verificará por una Mesa, constituida
por:
El Director general de Minas e Industrias de la Construcción, como
Presidente, que podrá ser sustituido por uno de los Subdirectores del Centro.
Un Abogado del Estado del Ministerio de Industria y Energía.
El Interventor Delegado de dicho Departamento.
El Director general del Patrimonio del Estado o persona en quien
se delegue.
Dos funcionarios de la Administración, designados por la Dirección
General de Minas e Industrias de la Construcción.
Un funcionario del Cuerpo Técnico de la Administración del Estado,
nombrado igualmente por dicha Dirección General, que actuará de Secretario sin voto.
Resuelto el concurso con las formalidades previstas en estos
casos, se notificará al concursante favorecido y se publicará el acuerdo en el
«Boletín Oficial del Estado».
El contrato se formalizará notarialmente a costa del
adjudicatario.
Artículo 22. Declarada la reserva definitiva de un área cuya
investigación se hubiere realizado por un Organismo autónomo, éste podrá
acometer su explotación, bien directamente o a través de empresa en la que
participe o con quien se asocie o bien cederla a empresa en la que el Estado u
Organismo autónomo tenga mayoría. En cualquier caso, habrá de presentar, para
su aprobación por la Dirección General de Minas e Industrias Industrias de la
Construcción, tanto el proyecto de puesta en explotación como los sucesivos planes
anuales de labores. Asimismo, deberá presentar anualmente una Memoria sobre los
resultados técnicos y económicos obtenidos.
En el supuesto de que el Organismo autónomo que hubiese realizado
la investigación renunciase a la explotación, se considerará como si la
investigación de la reserva hubiese sido efectuada directamente por el Estado,
estándose, en consecuencia, a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 23. 1. Si declarada la reserva definitiva en un área,
ésta hubiese sido investigada mediante la modalidad de contrato de cesión
derivado de concurso público, el adjudicatario de la investigación presentará
en el plazo de dos meses oferta relativa a la explotación del yacimiento,
dentro de las condiciones específicas que resulten de las generales que
requieren en el concurso, aplicadas al aprovechamiento de los recursos puestos
al descubierto.
La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a al
misma que no altere las condiciones generales indicadas. Si la entidad
interesada no aceptara dichas modificaciones, el Ministerio de Industria y
Energía podrá convocar concurso libre para la adjudicación de la explotación en
las mismas condiciones que correspondan a las modificaciones propuestas. Entre
las normas que regulan este concurso figurará obligatoriamente la condición de
que la empresa privada, o en su caso agrupación de empresas que resultara
adjudicataria, antes de iniciar la explotación, deberá reembolsar a la entidad
privada que hubiere hecho la investigación los gastos realizados en ella que la
Administración considere debidamente justificados, y cuya cuantía se mencionará
expresamente en el concurso de referencia.
El Estado, directamente, a través de Organismos autónomos o
empresas en las que éstos ostenten la mayoría de sus acciones o mediante
consorcio con empresas españolas y extranjeras, podrá realizar la explotación
de la reserva definitiva para cuya adjudicación se haya convocado concurso,
cumpliendo las condiciones del mismo si dicho concurso hubiese quedado desierto.
Declarado desierto el concurso, de no haber ejercitado el Estado
la opción del párrafo precedente, la adjudicación de la explotación se
concederá a la empresa privada que haya realizado la investigación bajo las condiciones
que ella propuso, si así lo solicitara en el plazo de tres meses a contar de la
fecha de notificación del resultado del concurso.
Agotado el procedimiento que ha quedado detallado, el Ministerio
de Industria y Energía podrá acordar que la explotación se realice bajo
cualquier otra de las modalidades señaladas en este Reglamento.
2. En todo caso para realizar la explotación, deberá suscribirse
notarialmente y en el plazo de tres meses el documento en el que se recojan
dichas condiciones.
La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, por
sí y a través de los Organismos provinciales del Ministerio de Industria y
Energía, ejercerá la vigilancia precisa cerca de la empresa explotadora en
orden a garantizar la racional explotación, la íntegra percepción por el Estado
de las cantidades que haya de satisfacer el adjudicatario y en general el
cumplimiento del contrario.
3. Se requerirá acuerdo del Gobierno para acceder a la subrogación
de cualquier persona, natural o jurídica, en los derechos y obligaciones del adjudicatario.
La persona subrogada deberá reunir las condiciones de capacidad necesarias para
contratar y las que establece el presente Reglamento.
Artículo 24. 1. Si, declarada la zona de reserva definitiva de un
área, ésta se hubiese investigado mediante la modalidad de consorcio, la
entidad consorciante presentará en el plazo de dos meses oferta relativa a la
explotación del yacimiento dentro del consorcio, en la que se concretarán las
condiciones específicas que resulten de las generales por las que se rigió el
mismo.
La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción
podrá aceptar la oferta o proponer modificaciones a la misma, siempre que no se
alteren las condiciones indicadas.
Si la entidad consorciados no aceptara dichas modificaciones, será
aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, con las particularidades
correspondientes del consorcio.
2. En todo caso, se suscribirá el documento notarial procedente
que recogerá las participaciones de los consorciados, las bases técnicas administrativas
y económicas de la explotación, plazos de ejecución del proyecto de
aprovechamiento y fianza a depositar.
3. En cualquier caso, el proyecto general de explotación y los
planes de labores anuales, deberán ser aprobados por la Dirección General de
Minas e Industrias de la Construcción, a cuyo organismo deberá darse cuenta de
los resultados obtenidos al final de cada ejercicio.
Artículo 25. 1. En cualquier momento podrá levantarse total o
parcialmente la reserva de zonas a favor del Estado o modificarse sus
condiciones por la autoridad que la haya establecido, previa la conformidad de
los titulares de la adjudicación, si los hubiere.
2. La disposición correspondiente se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado» siendo esta publicación el punto de partida para el cómputo
de plazos y en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.
3. Las reservas especiales a favor del Estado quedarán
automáticamente levantadas a la terminación del plazo que les fue señalado, a
no ser que, previamente, hayan sido prorrogadas de acuerdo con lo establecido
en el punto 2 del artículo 10.
En cualquier momento durante la vigencia de una reserva especial,
podrá ésta ser levantada por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria y
Energía, previo informe, en su caso, del Departamento o Departamentos a cuya
instancia se inició el expediente de declaración de la reserva.
4. Las reservas provisionales de exploración o de investigación
podrán ser levantadas en cualquier momento del período de su vigencia por
Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del
Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior del Departamento.
Si se tratase de reservas provisionales cuya fase de investigación
hubiese sido adjudicada mediante contrato de cesión por concurso público o bajo
la modalidad de consorcio, se precisará la conformidad a los adjudicatarios o
consorciados.
5. Las condiciones establecidas para una zona de reserva especial
o provisional podrán ser modificadas, siguiéndose el mismo procedimiento que
para su declaración. Las modificaciones acordadas no limitarán los derechos
preexistentes a la inscripción de la propuesta de modificaciones.
Cuando se trate de modificaciones que impliquen nuevos derechos,
por reservas yacimientos o recursos minerales o geológicos no comprendidos en
la reserva primitiva, quedarán incorporados a ella, y los solicitantes o
titulares de permisos o concesiones preexistentes vendrán obligados a ampliar
sus investigaciones en la medida y plazos que exija el nuevo programa general
de investigación aprobado. Estos trabajos de investigación podrán hacerlos por
sí o en las formas señaladas en los artículos 16, 18 y 19.
6. Establecida una reserva para uno o varios recursos clasificados
en las Secciones A) o B) del artículo 5, del Estado o la entidad a que se
hubiere encomendado la investigación, podrá efectuarla dentro de las áreas
correspondientes a solicitudes o títulos de autorizaciones de explotación o
aprovechamiento, o de permisos y concesiones preexistentes, siempre que el
desarrollo de las investigaciones no entorpezca las labores de sus titulares.
Los propietarios de los terrenos en que se encuentren los
recursos, los poseedores legales de los mismos, los titulares de autorizaciones
de explotación o aprovechamiento y las personas que hubieran instado
expedientes para obtener la declaración de recurso, podrán ser invitados a
participar en el programa general de investigación aprobado para la reserva en
la medida y plazos que exija el mismo. Estos trabajos de investigación podrán
hacerlos por sí o mediante acuerdo con la Administración o la entidad que
hubiere resultado adjudicataria de la zona de reserva, o permitir que éstas lo
hagan directamente.
Invitados por la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente
título, con las particularidades que corresponden a esta clase de recursos.
Artículo 26. 1. En zonas de reserva podrán solicitarse permisos de
exploración, permisos de investigación, concesiones directas de explotación y
autorizaciones de aprovechamiento de recursos distintos de los que motivaron la
reserva, que se otorgarán, en su caso, con las condiciones especiales
necesarias para que sus trabajos no afecten ni perturben la investigación y
explotación de los recursos reservados.
2. Al ser levantada la reserva de una zona, los permisos,
concesiones o autorizaciones sobre ella otorgados quedarán libres de las
condiciones especiales que les fueron impuestas con motivo de la reserva, y sus
titulares, tratándose de permisos y concesiones, adquirirán el derecho a la
investigación, a la explotación y al aprovechamiento de los recursos que fueron
objeto de aquélla.
TITULO III.-REGULACION DE LOS APROVECHAMIENTOS DE RECURSOS DE LA
SECCION A).
Artículo 27. 1. El aprovechamiento de los recursos de la Sección
A), cuando se encuentren en terrenos de la propiedad privada, corresponderá al
dueño de los mismos, salvo lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Minas
y 113 de este Reglamento para el caso de que el titular del terreno sea un
extranjero, o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos en
los términos y condiciones que en el presente título se determinan, sin
perjuicio de lo establecido en el capítulo 2.º del título II para las zonas
reservadas y en los artículos 20 y 21 de la Ley de Minas y 33 y 34 del presente
Reglamento.
2. Cuando los recursos se hallen en terrenos patrimoniales del
Estado, provincia o municipio, podrán sus titulares aprovecharlos directamente
o ceder a otros sus derechos.
3. Cuando se encuentren en terrenos de dominio y uso público serán
de aprovechamiento común.
Artículo 28. 1. Para ejercitar el derecho al aprovechamiento de
estos recursos deberá obtenerse, en cualquiera de los casos expuestos en el
artículo anterior y previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna
autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del
Ministerio de Industria y Energía, una vez cumplidos los siguientes requisitos:
Presentación de una instancia, dirigida al Delegado provincial, en
la que conste el nombre y apellidos o razón social y domicilio del
peticionario, así como el nombre con que haya de conocerse la explotación y acompañada
de los siguientes documentos:
a) Los que acrediten que el peticionario reúne los requisitos
exigidos en el título VIII de la Ley y de este Reglamento para poder ser
titular de derechos mineros.
b) Los que acrediten el derecho al aprovechamiento cuando el
yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad privada.
c) Los que acrediten el derecho al aprovechamiento cuando el
yacimiento se encuentre en terrenos patrimoniales del Estado, provincia o
municipio, o en terrenos de dominio público y su explotación se haga por cesión
de derechos o autorizaciones, en su caso, de la autoridad que los administre.
d) Una Memoria, unida a un plano, en la que se describa la
situación geográfica, lugar, superficie y cuantos datos sirvan para localizar y
conocer el yacimiento o recurso que se pretende aprovechar, así como su posible
producción anual prevista y vendible, su valoración, fines a que se destina,
área de comercialización y duración que se calcula a la explotación y un
programa de explotación, con relación de la maquinaria a emplear y número de
obreros.
2. La Delegación Provincial, previa identificación del terreno y
comprobación de la titularidad, para lo que solicitará informe de la Abogacía
del Estado de la provincia si lo considera preciso, otorgará, una vez
clasificado el recurso mineral existente, la autorización de explotación en la
que se hará constar:
a) Extensión y límites del terreno objeto de la autorización,
acompañándose un plano de situación.
b) La persona o personas físicas o jurídicas a cuyo favor se
otorga la autorización.
c) Clase de recurso o recursos y uso de la dos productos a obtener
y, en su caso, valor de la producción anual y límite geográfico máximo de su
comercialización.
d) Tiempo de duración de la autorización, que no podrá exceder de
aquel que el peticionario tenga acreditado el derecho a la explotación.
e) Las condiciones que resulten necesarias para la protección del
medio ambiente.
En las Delegaciones Provinciales se llevará un registro general de
explotaciones de recursos de la Sección A) para cada provincia con arreglo a un
modelo oficial.
Artículo 29. 1. Si, dentro del perímetro de un permiso de
investigación, de una concesión para explotar recursos de la Sección C), o de
una autorización para el aprovechamiento de recursos de la Sección B), se
solicitará autorización para recursos de la Sección A), la Delegación
Provincial correspondiente, previa confrontación sobre el terreno determinará
la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos.
Para ello, concederá vista del expediente al titular del permiso o
concesión de explotación, o autorización de aprovechamiento, durante el plazo
de un mes, a fin de que pueda presentar dentro del mismo las alegaciones que
estime convenientes. Seguidamente se concederá audiencia al solicitante,
también con un mes de plazo, para que pueda contestar y alegar lo que creyese
conveniente a su derecho.
2. Si la Delegación Provincial estimase que los trabajos son
compatibles, otorgará la autorización de explotación solicitada. Contra esta
resolución podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada.
3. Si la Delegación Provincial entendiese que los trabajos son
compatibles, elevará el expediente, acompañado de su informe, a la Dirección
General de Minas e Industrias de la Construcción, la cual, mediante los
asesoramientos que estime pertinentes, entre ellos el del Consejo Superior del
Departamento, declarará cuál de las explotaciones o trabajos es de mayor
interés o utilidad para la economía nacional. Esta resolución será igualmente
recurrible.
De declararse de mayor interés los de las Secciones B) o C), se
cancelará el expediente de autorización de explotación de los recursos de la
Sección A).
De prevalecer la explotación de recursos de la Sección A) se
otorgará ésta, si procede, y sin perjuicio de los derechos del titular del
permiso, concesión o autorización de aprovechamientos existentes, sobre el
resto de la superficie que tuviera demarcada.
4. Antes de comenzar los trabajos, el titular de los recursos de
la Sección A) cuyo aprovechamiento prevalece habrá de indemnizar los perjuicios
que se originen o depositar la cantidad que se señale por la Administración. La
valoración de estos perjuicios se regulará conforme a la Ley de Expropiación
Forzosa (RCL 1954\1848 y NDL 12531), a partir del trámite de justiprecio y
considerándose en estos casos declarada la utilidad pública de la explotación
del recurso de la Sección A).
5. Cuando se solicite autorización para el aprovechamiento de un
recurso de la Sección A) dentro del perímetro de una zona de reserva, la
Delegación Provincial correspondiente, previa confrontación sobre el terreno,
elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción, quien, con audiencia del interesado, resolverá
sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos.
Artículo 30. 1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Industria y Energía, señalará por Decreto las condiciones técnicas que deban
contener las Ordenanzas de las Corporaciones Locales para poder otorgar las
autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A). Una vez aprobadas
las Ordenanzas, dichas Corporaciones podrán otorgar autorizaciones, dando
cuenta a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía para su
conocimiento y la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
reglamentarias en la esfera de su competencia.
2. Antes de otorgar las citadas autorizaciones, la Corporación
local correspondiente deberá comunicarlo preceptivamente a la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la cual comprobará si la
autorización está dentro del perímetro de una zona de reserva, de un permiso de
investigación, de una concesión para explotar recursos de la Sección C) o de
una autorización para el aprovechamiento de un recurso de la Sección B). De ser
así, deberá declarar si son compatibles o no los trabajos respectivos, con
audiencia de las partes interesadas, en su caso, y de acuerdo con la
tramitación expuesta en el artículo anterior.
3. Si los trabajos se declaran compatibles, lo comunicará así a la
Corporación local correspondiente, junto con las condiciones para la protección
del medio ambiente a que debe ajustarse la explotación, pudiendo aquélla
otorgar la autorización solicitada.
De no ser declarados compatibles, se estará a lo dispuesto en los
puntos 3, 4 y 5 del artículo 29 de este Reglamento.
4. Las autorizaciones que otorguen las Corporaciones locales serán
sin perjuicio de las facultades de las Delegaciones Provinciales en cuanto a la
inscripción en el Registro de estos aprovechamientos, vigilancia en el
cumplimiento de las normas de seguridad, protección del medio ambiente y demás
disposiciones reglamentarias en la esfera de su competencia.
Artículo 31. 1. El titular de la autorización de la explotación
deberá comenzar los trabajos, según el programa inicial aprobado, dentro de un
plazo de seis meses a contar desde la notificación de su otorgamiento, plazo
que podrá prorrogarse por causa debidamente justificada hasta un año por el
Organismo que lo haya concedido. De no iniciarse los trabajos en dicho plazo,
se declarará caducada la autorización de explotación.
La iniciación de los trabajos deberá comunicarse a la Delegación Provincial
o, en su caso, a la Corporación local, dando cuanta al mismo tiempo del
nombramiento del Director facultativo responsable de los mismos. La Corporación
local deberá comunicarlo seguidamente a la Delegación Provincial, a los efectos
indicados en el punto 4 del artículo anterior.
2. Transcurridos diez meses del comienzo de los trabajos, el
titular de la autorización deberá presentar en la Delegación Provincial o en la
Corporación local, según correspondan, el plan de labores, por cuadruplicado,
para el siguiente año, ajustado a modelo oficial y firmado por el Director
técnico responsable.
La Delegación Provincial o Corporación local deberán confrontar
dicho plan de labores en el plazo de dos meses siguientes a su presentación.
Los planes de labores se entenderán aprobados si la Delegación o
Corporación no comunica al interesado su modificación en el plazo señalado. En
cualquier caso, uno de los ejemplares del plan se devolverá al explotador,
haciéndose constar en la diligencia su aprobación o las modificaciones que
procedieran, si se hubiesen hecho dentro del plazo señalado. Un ejemplar se
remitirá al Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía para
análisis del sector y otro a la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción.
Los mismos trámites se seguirán en los años sucesivos, contados
siempre a partir de la aprobación del plan anterior.
La falta de presentación de estos planes de labores será
sancionada con multas de 5.000 a 50.000 ptas., pudiendo acordarse, en caso de
reincidencia, la caducidad de la autorización por el Organismo que la hubiera
concedido.
El explotador deberá dar cuenta, en el plazo de un mes, de las
modificaciones del programa y planes de labores que en la ejecución de los
mismos se adopten, siempre que éstas afecten sustancialmente al sistema de
explotación, aprovechamiento del recurso, producción o instalaciones básicas y
puestos de trabajo, así como de cualquier paralización de la actividad que sea
o se prevea superior a treinta días, con indicación de las causas que la
originan. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado con multas
que podrán oscilar entre 5.000 y 50.000 pesetas.
Artículo 32. Cualquier explotación de recursos de la Sección A)
que no haya obtenido previamente la oportuna autorización será considerada
ilegal.
Cuando la Delegación Provincial tenga noticia de la existencia de
una explotación o aprovechamiento ilegal de recursos minerales de la Sección
A), ordenará la inmediata paralización de los trabajos e impondrá las sanciones
que correspondan conforme al título XIII de este Reglamento. La paralización se
mantendrá en tanto no haya sido legalizada la situación.
Artículo 33. 1. Cuando lo justifiquen superiores necesidades de
interés nacional expresamente declaradas por el Gobierno, el Estado podrá, con
independencia de las facultades concedidas a la Administración por la Ley de
Expropiación Forzosa (RCL 1954\1848 y NDL 12531), aprovechar por sí mismo
recursos de la Sección A) o ceder su aprovechamiento por cualquiera de las
modalidades que se prevén en el artículo 11 de la Ley de Minas.
2. Para ello será necesario:
a) Que el aprovechamiento no se haya iniciado o este paralizado
sin autorización, o
b) Que la explotación sea insuficiente o inadecuada a las
necesidades de interés nacional en relación con las posibilidades potenciales
del mismo, o
c) Que se hubieran cometido infracciones reiteradas a las normas
generales o a las que se hayan dictado en las autorizaciones correspondientes
en orden a la seguridad laboral o a la protección del medio ambiente.
d) Que, elaborado el programa de explotación por la Dirección
General de Minas e Industrias de la Construcción e invitado con las garantías
suficientes el propietario del terreno, el poseedor legal del mismo o el titular
de la explotación, si lo hubiere, a realizarlo por sí o por tercera persona,
haya manifestado su renuncia a este derecho o deje de ejercitarlo en el plazo
que se señale.
3. El expediente para la declaración de interés nacional podrá ser
iniciado de oficio o a instancia de parte interesada en la explotación.
En ambos casos, el expediente que se instruya en la Dirección
General de Minas e Industrias de la Construcción irá acompañado de una Memoria
suscrita por un Ingeniero superior de Minas, con la evaluación del yacimiento
de que se trate, estimación del interés de su explotación para la economía
nacional, así como especificación del destino que habrá de darse a los
productos obtenidos.
La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, con
los asesoramientos que estime pertinentes y oídas las partes interesadas y, en
todo caso, el propietario de los terrenos, elevará su propuesta a la
consideración del Ministro del Departamento, quien, de encontrarla conforme, la
someterá a decisión del Gobierno.
Artículo 34. 1. Declarada, mediante acuerdo del Gobierno, de
interés nacional la explotación de un determinado yacimiento de la Sección A) y
siempre que concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el punto 2 del
artículo anterior, la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción elaborará el programa de explotación, poniéndolo en conocimiento
del propietario del terreno, del poseedor legal del mismo o del titular de la
explotación, si la hubiere, invitándoles a que por sí o por terceras personas
realicen la explotación y concediéndoles un plazo máximo de seis meses para
aceptación.
De ser aceptada la invitación dentro del plazo indicado deberá
acompañarse al escrito de contestación los documentos señalados en el artículo
28, adjuntándose, además, un estudio económico de financiación y garantías que
ofrece su viabilidad. La Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción podrá aceptar íntegramente el programa presentado o imponer las
modificaciones que estime oportunas.
Si no se considera suficiente la solvencia técnica o económica del
explotador, se podrá exigir una fianza del 10% del presupuesto de instalaciones
del proyecto, que será reintegrada tan pronto como se acredite haber invertido
el 50% del presupuesto del programa citado.
Si un mismo yacimiento comprende terrenos de distintos
propietarios, poseedores legales del mismo o titulares de la explotación y
fuesen varios los que acepten inicialmente la explotación, la Dirección General
de Minas e Industrias de la Construcción podrá invitarles a asociarse en
régimen cooperativo o en cualquiera de las formas admisibles en derecho y
obligarles a la constitución de un coto minero.
2. De no ser aceptada en el plazo fijado la invitación formulada,
o no aceptarse las modificaciones o no depositarse la fianza definitiva dentro
del término de treinta días, se entenderá que se renuncia a la explotación en
favor del Estado.
Artículo 35. En el caso de que el Estado lleve a cabo la
explotación de un recurso de la Sección A), directamente o a través de un
Organismo autónomo, o bien acuerde cederla a terceros en cualquiera de las
formas previstas en el artículo 13 de este Reglamento, las condiciones que
regirán dicha explotación serán, como mínimo, las fijadas en el programa a que
se refiere el artículo anterior.
Artículo 36. 1. Los propietarios o poseedores legales de los
terrenos donde el Estado, por sí o por cesión a terceros, explote un recurso de
la Sección A) tendrán derecho a percibir la correspondiente indemnización por la
ocupación de la superficie necesaria para la ubicación de los trabajos de
explotación y por los daños y perjuicios que se les ocasionen.
2. No será objeto de indemnización el valor de los recursos
minerales de la Sección A) que se extraigan o se exploten por o en nombre del
Estado.
Si los yacimientos o recursos estuvieran en aprovechamiento, sólo
serán indemnizables los daños y perjuicios que se irroguen al titular anterior,
teniendo en cuenta las condiciones en que viniese realizando el aprovechamiento.
3. La ocupación de los terrenos y la fijación de indemnizaciones
se regularán de acuerdo con la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa (RCL
1954\1848 y NDL 12531), y las normas contenidas en el título X de la Ley de
Minas y de este Reglamento.
Artículo 37. 1. Si la explotación de recursos de la Sección A)
declarados de interés nacional que se pretende realizar estuviese dentro del
perímetro de un permiso de investigación o de una concesión para explotar
recursos de la Sección C) o de una autorización para el aprovechamiento de
recursos de la Sección B), se deberá declarar la compatibilidad o
incompatibilidad de los trabajos respectivos, con audiencia del titular de los
derechos mineros y de acuerdo con la tramitación señalada en el artículo 29 de
este Reglamento.
2. Si los trabajos se declararan compatibles, el Estado, o su
concesionario, llevará a cabo sin más trámites la explotación de los recursos
de la Sección A).
Si los trabajos se declararan incompatibles, el Estado podrá
realizar la explotación de los recursos de la Sección A) considerados de
interés nacional, mediante las indemnizaciones a que hubiere lugar, cuya
cuantía se fijará de acuerdo con el procedimiento que establece la Ley de
Expropiación Forzosa y con las normas que determina el título X de este
Reglamento. Todo ello sin perjuicio de los derechos del titular del permiso,
concesión o autorización de aprovechamiento sobre el resto de la superficie que
tenga otorgada.
3. El cumplimiento de las prescripciones contenidas en el título
III, en relación con los Servicios del Ministerio de Industria y Energía y
cuantos se refieren a la aplicación de la técnica minera, respecto a los
aprovechamientos de recursos de la Sección A) a que se contrae el título
citado, destinados a obras públicas dirigidas o inspeccionadas por organismos
dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cualquiera que sea
el sistema de su ejecución, quedará atribuido a este Departamento, sin
perjuicio de dar cuenta a efectos estadísticos del comienzo y término de los
referidos trabajos a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria
y Energía, y, anualmente, de las cantidades de materiales extraídos.
Este mismo criterio se seguirá en lo que respecta a las obras
efectuadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
TITULO IV.-REGULACION DE LOS APROVECHAMIENTOS DE RECURSOS DE LA
SECCION B)
CAPITULO I.-De los recursos.
Artículo 38. 1. A los efectos de lo dispuesto en el presente
Reglamento, las aguas minerales se clasifican en:
a) Minero-medicinales, las alumbradas natural o artificialmente
que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública.
b) Minero-Industriales, las que permitan el aprovechamiento
racional de las sustancias que contengan, entendiéndose incluidas en este grupo
las aguas tomadas del mar a estos efectos.
2. Son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea
superior, al menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar
donde alumbren, siempre que, caso de destinarse a usos industriales, la
producción calorífica máxima sea inferior a quinientas termias por hora.
3. A los efectos de la Ley de Minas y del presente Reglamento, se
entenderá por estructuras subterráneas los depósitos geológicos que tengan un
origen natural, así como aquéllos que se hayan producido artificialmente como
consecuencia de actividades reguladas en dicha Ley, siempre que por sus
características permitan retener en profundidad cualquier producto o residuo
que en los mismos se vierta o inyecte.
4. Se considerarán yacimientos incluidos en la Sección B) las
acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por la Ley de
Minas, o derivadas del tratamiento de sustancias que se hallen incluidas dentro
de su ámbito, que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno de sus
componentes.
CAPITULO II.-AUTORIZACIONES DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS DE LA
SECCION B)
SECCION 1.ª.-Aguas minerales y termales.
Artículo 39. 1. La declaración de la condición mineral de unas
aguas determinadas será requisito previo para la autorización de su
aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de
cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el título VIII.
2. Iniciado un expediente para la declaración de la condición de
mineral de determinadas aguas, el acto de iniciación se publicará en el
«Boletín Oficial del Estado» y de la provincia correspondiente, haciendo
constar si el expediente ha sido iniciado de oficio o a instancia de parte
interesada y con expresión de la situación, características del acuífero o
manantial y cuantos datos se consideren necesarios para su exacta
determinación. Si el expediente se inicia a instancia de parte, deberán
publicarse, asimismo, los datos personales del solicitante.
La iniciación del expediente deberá notificarse, además, al
propietario de las aguas alumbradas o manantial por cualquiera de las formas
previstas en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL
1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708), a fin de que pueda personarse
en el expediente en el plazo que se determina.
La Delegación Provincial notificará a las partes interesadas la
fecha en que se procederá a la toma de muestras, girando visita al lugar de
emplazamiento del alumbramiento, con cargo al peticionario. La muestra se
dividirá en tres partes, que serán lacradas y selladas, entregándose una de
ellas al solicitante; otra se depositará en la Delegación Provincial, y la
tercera se remitirá a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción
para su análisis por el Instituto Geológico y Minero de España. Se levantará
acta de las operaciones realizadas, que firmarán todos los presentes, y que, en
unión del expediente y con el informe de la Delegación Provincial, se elevará a
la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.
En el supuesto de que el propietario de las aguas fuese distinto
del solicitante de la declaración de minero-medicinales, la muestra se dividirá
en cuatro partes, entregándose una de ellas al citado propietario, siguiéndose
para las demás los trámites señalados en el párrafo anterior.
Si se tratase solamente de la comprobación de la termalidad de las
aguas, se procederá en la forma que se señala en el artículo 45 de este
Reglamento.
A la vista de las actuaciones realizadas y de los análisis
obtenidos, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción,
previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo
Superior del Departamento, formulará propuesta que elevará al Ministerio de
Industria y Energía para su resolución.
3. Cuando se trate de clasificar como aguas minero-medicinales,
previamente a la propuesta se remitirán las actuaciones al Ministerio de
Sanidad y Seguridad Social para que emita informe, que será vinculante.
La clasificación de un agua como minero-medicinal implicará su
declaración de utilidad pública.
4. La resolución ministerial se notificará a los interesados y se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de las provincias
correspondientes.
Artículo 40. 1. Declarada la condición mineral de unas aguas
determinadas, si éstas son de dominio privado, los propietarios de las mismas,
en el momento de su declaración, tendrán opción, durante el plazo de un año a
partir de la notificación de dicha declaración, a solicitar de la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria y Energía la oportuna autorización de
aprovechamiento en la forma y condiciones que se regulan por el presente
título, o a cederlo a terceras personas que reúnan los requisitos exigidos para
ser titular de derechos mineros. De no hacerse uso de este derecho en el plazo
citado se seguirán los trámites establecidos en el artículo 42 de este
capítulo.
2. Si los manantiales o alumbramientos declarados como minerales
son de dominio público, el derecho preferente a solicitar su aprovechamiento
corresponderá, durante el plazo de un año a partir de la publicación de la
expresada declaración en el «Boletín Oficial del Estado», a la persona física o
jurídica que hubiese iniciado el expediente, si para ello reúne los requisitos
necesarios para ejercer la explotación.
3. Los derechos preferentes anteriormente establecidos se
extinguirán al año de haberse efectuado la notificación de la resolución
ministerial a que se refiere el punto 4.º del artículo 39 sin haberlos
ejercitado.
Artículo 41. 1. Para ejercer los derechos a que se refiere el
artículo anterior se presentará la oportuna instancia en la Delegación
Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía en la que se
hará constar el derecho que asiste al peticionario para el aprovechamiento de
las aguas, destino que dará a las mismas, la designación del perímetro de
protección que considere necesario y su justificación avalada por técnico
competente. A la instancia se acompañará los siguientes documentos:
a) Los que justifiquen su capacidad para ser titular de derechos
mineros.
b) Proyecto general de aprovechamiento suscrito por Ingenieros de
Minas, Superior o Técnico, según correspondan a la cuantía del presupuesto.
c) Inversiones totales a realizar y estudio económico de su
financiación, con las garantías que ofrezcan, en su caso, sobre su viabilidad.
2. La Delegación Provincial comprobará y examinará la
documentación presentada y, de encontrarla conforme, determinará, previa
inspección del terreno por cuenta del interesado, el perímetro que resulte
adecuado para garantizar la protección suficiente del acuífero en cantidad y
calidad, informando al mismo tiempo acerca del proyecto, inversiones y
garantías a que se refieren los documentos b) y c). Remitido el expediente, con
su propuesta, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción,
ésta, previa informe del Instituto Geológico y Minero de España, aceptará la
petición u ordenará las modificaciones que estime oportunas.
Aceptada la petición y, en su caso, cumplidas por el peticionario
las modificaciones impuestas, se anunciará la solicitud en el «Boletín Oficial
del Estado» y en el de la provincia correspondiente, a fin de que los
interesados y, en particular, los propietarios de terrenos bienes o derechos
comprendidos en el perímetro de protección, puedan exponer en el plazo de
quince días cuanto convenga a sus intereses.
3. Si se trata de aguas minero-medicinales, una vez completado el
expediente, se remitirá a informe del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social,
en orden a la utilización de las aguas para los fines previstos. Este informe
tendrá carácter vinculante.
Todo expediente relativo a aguas minerales o termales, con
anterioridad a la resolución, se remitirá a los Ministerios de Obras Públicas y
Urbanismo y Agricultura para su informe en relación con otros posibles
aprovechamientos que pudieran estimarse de mayor conveniencia para el interés
nacional.
Si no existiera unidad de criterio entre los Departamentos citados
y el de Industria y Energía, se elevará la oportuna propuesta a resolución del
Consejo de Ministros, a fin de determinar cual de ellos ha de prevalecer.
4. De existir conformidad, la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción otorgará la autorización de aprovechamiento, en
la que se hará constar los siguientes extremos:
a) La persona o personas, físicas o jurídicas, a cuyo favor se
otorga la autorización.
b) Clase y utilización de las aguas objeto de la autorización y
caudal máximo a aprovechar y, en su caso, condiciones de regulación del mismo.
c) Tiempo de duración de la autorización, que en ningún caso podrá
rebasar aquel que el peticionario tenga acreditado su derecho al
aprovechamiento.
d) Designación del perímetro de protección, con plano de
situación.
e) Las condiciones especiales que en cada caso procedan.
Artículo 42. 1. Transcurrido el plazo de un año a partir de la
notificación de la condición mineral de unas aguas determinadas sin que se
hubiese ejercitado el derecho preferente que establece el artículo 40, o
denegada la solicitud previo el oportuno expediente, la persona o entidad que
hubiese incoado la declaración mencionada, gozará de un plazo de seis meses
para solicitar a su favor de la Delegación Provincial correspondiente del
Ministerio de Industria y Energía la autorización de aprovechamiento, en la
forma y condiciones que se establecen en el artículo anterior.
El plazo de seis meses se contará a partir del siguiente día al de
la notificación que, al efecto, deberá hacerse a quien hubiese incoado la
declaración.
2. Pasado este último plazo sin que se presente solicitud, o si
ésta se hubiese denegado, el Ministerio de Industria y Energía podrá sacar a
concurso público el aprovechamiento en la forma que establece el artículo 53 de
la Ley de Minas y 73 de este Reglamento, que serán de aplicación con las
adaptaciones necesarias para ajustarlos a las características de esta clase de
expedientes.
Una vez adjudicado el aprovechamiento, el adjudicatario deberá
cumplimentar los requisitos exigidos en los tres primeros apartados del punto 1
del artículo 41.
De igual forma se procederá en todos los casos en que se caduque
una autorización de aprovechamiento de aguas minerales.
3. En el supuesto de que las aguas minerales objeto de
aprovechamiento se encuentren en terrenos de dominio público y la persona que
instó el expediente para su declaración como minerales ejercite el derecho
preferente a que se hace referencia, el aprovechamiento se otorgará mediante
concesión administrativa.
4. En las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y
Energía se llevará un registro de aprovechamientos de aguas minerales. En la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción se llevará un
registro centralizado en el que constarán, en extracto, las inscripciones
formalizadas en cada registro provincial.
Artículo 43. 1. La autorización o concesión de aprovechamiento de
aguas minerales otorga a su titular los siguientes derechos:
a) El derecho exclusivo a utilizarlas en la forma, condiciones y
durante el término fijado en la autorización o concesión.
b) A proteger el acuífero en cantidad y calidad y a su normal
aprovechamiento en la forma que hubiese sido otorgado o concedido. A este
efecto, podrá impedir que se realicen dentro del perímetro de protección que se
le hubiese fijado, trabajos o actividades que pudieran perjudicar el acuífero o
a su normal aprovechamiento.
c) El aprovechamiento de las aguas minerales que se encuentren
dentro del perímetro de protección y pertenezcan al mismo acuífero.
Cualquier trabajo subterráneo que se realice dentro del perímetro
de protección deberá contar previamente con la autorización de la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de las demás
exigibles en cada caso.
Se concederá audiencia al titular del otorgamiento antes de
resolver en todos los expedientes relativos a la concesión de autorización para
realizar trabajos o desarrollar actividades, dentro del perímetro de
protección, que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las aguas.
La autorización administrativa para desarrollar trabajos o
actividades dentro del perímetro de protección se otorgará sin perjuicio de
terceros y no exonerará, por tanto, de responsabilidad a los que los realicen
si afectarán al aprovechamiento de las aguas, debiendo indemnizar a su titular
de todos los daños y perjuicios que se ocasionen.
2. Será necesaria la previa autorización de la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria y Energía para la modificación o
ampliación del aprovechamiento. Las modificaciones o ampliaciones de las
instalaciones inicialmente aprobadas, así como cualquier paralización que se
produzca, habrán de comunicarse a la Delegación Provincial, acompañando una
Memoria justificativa de lo que se pretenda y una relación valorada de los
trabajos a realizar. La Delegación concederá o denegará la petición, según
proceda.
Artículo 44. Cuando las condiciones de la autorización o concesión
afecten a derechos de terceros no previstos en el artículo anterior, el titular
de la misma estará obligado a las indemnizaciones que correspondan. En caso de
no avenencia, podrá solicitar por causa de utilidad pública la expropiación
forzosa de los derechos afectados siguiendo para ello los trámites que se
señalan en el artículo 132 de este Reglamento y lo previsto en la Ley y
Reglamento de Expropiación Forzosa (RCL
1954\1848
y NDL 12531).
Artículo 45. 1. Las aguas termales que sean destinadas a usos
terapéuticos o industriales se considerarán como aguas minerales a todos los
efectos de esta sección primera del capítulo 2.º, tramitándose sus expedientes
como los de aguas minero-medicinales o minero-industriales, según proceda.
2. Para comprobación de la termalidad de unas aguas, la toma de
muestras señalada en el artículo 30 se sustituirá por la toma de tres
temperaturas, espaciadas entre sí, cuando menos dos horas, en presencia de los
interesados, levantándose el acta correspondiente que deberá ser firmada por
todos los presentes, a los que se entregará un ejemplar de la misma.
El acta original, con el informe de la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria y Energía, será la que la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción remitirá a informe del Instituto Geológico y
Minero de España, continuándose la tramitación en la forma señalada en los
artículos procedentes para cada caso.
Sección 2.ª.-Yacimientos de origen no natural.
Artículo 46. 1. Quienes pretendan el aprovechamiento de residuos
que puedan constituir un yacimiento de origen no natural, deberán obtener la
previa declaración de que ese yacimiento ha sido calificado como recurso de la
Sección B).
Con tal fin, en la correspondiente instancia se hará constar la
situación y superficie de los terrenos donde se encuentran los residuos, origen
y composición que se supone a los mismos, acompañándose, un plano de situación,
análisis, en su caso, de los residuos y cuantos documentos puedan justificar la
petición.
La calificación de residuos como yacimientos de origen no natural
podrá iniciarse también de oficio por la correspondiente Delegación Provincial
del Ministerio de Industria y Energía.
2. Recibida la instancia, o iniciado de oficio el expediente, la
Delegación Provincial anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia la
petición o propuesta, concediendo un plazo de treinta días, en trámite de
información pública, para que las personas interesadas puedan presentar los
escritos que estimen convenientes.
Examinadas las alegaciones a que se refiere el párrafo anterior,
la Delegación Provincial, si estima conveniente continuar la tramitación,
ordenará se efectúe visita de comprobación al terreno, con cargo al
peticionario, para examen y toma de datos y muestras, levantándose acta de las
comprobaciones realizadas, a la cual unirá su informe sobre las conclusiones
obtenidas y proponiendo la resolución que a su juicio proceda, elevando el
expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.
3. Si la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción considera suficientes los datos obtenidos, previos los informes
que estime convenientes, resolverá sobre la calificación solicitada.
4. De no considerar suficientemente conocido el yacimiento,
solicitará del Instituto Geológico y Minero de España la elaboración de un
programa de investigación a desarrollar, quedando pendiente de sus resultados
la calificación como recurso de la Sección B).
5. La resolución que se adopte, en cuanto a la calificación de los
residuos, se comunicará a las partes interesadas y se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado» y en el de la provincia respectiva.
Artículo 47. 1. La prioridad en el aprovechamiento de los residuos
obtenidos en operaciones de investigación y de explotación corresponde al
titular de los derechos mineros en los que se hayan producido tales recursos.
Si estos yacimientos están situados en terrenos que fueron
ocupados por derechos mineros caducados que dieron origen a los mismos, la
prioridad corresponde al propietario o poseedor legal de los terrenos, siempre
que con anterioridad a tal declaración de caducidad el titular de los derechos
no hubiere ejercitado o transmitido su derecho preferente al aprovechamiento.
2. En cuanto al aprovechamiento de los residuos procedentes de
plantas de tratamiento de minerales, así como de establecimientos de beneficio
para extraer los metales que contienen y ponerlos en disposición de ser elaborados,
la prioridad corresponde a quienes los hayan producido.
Si cesase la actividad de la planta o del establecimiento de
beneficio y el yacimiento formado no estuviese en explotación la prioridad para
su aprovechamiento corresponderá al propietario o poseedor legal de los terrenos
donde se encuentren situados, siempre que con anterioridad a tal cese quien
produjo los residuos no hubiese ejercitado o transmitido su derecho preferente
al aprovechamiento.
3. Para ejercer el derecho de prioridad al aprovechamiento de
estos recursos persona distinta al titular del derecho minero en actividad,
deberá obtenerse la oportuna autorización de la Delegación Provincial
correspondiente del Ministerio de Industria y Energía siguiendo para ello los
trámites que se establecen en los artículos anterior y siguientes de este
Reglamento.
4. Cuando el aprovechamiento de los recursos comprendidos en esta
Sección se ejecutará por el titular de derechos mineros en actividad, el
programa de su aprovechamiento se incluirá dentro del Plan de labores.
5. Los derechos preferentes a que se refiere este artículo
caducarán, si no se han ejercitado, a los seis meses de haber sido notificado a
sus titulares que ha sido presentada por terceros una solicitud de
aprovechamiento del yacimiento y calificado éste como recurso de la Sección B).
Artículo 48. 1. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las
condiciones establecidas en el título VIII de la Ley de Minas y de este
Reglamento podrá obtener autorización para aprovechar residuos mineros, una vez
calificados como recursos de la Sección B), solicitándolo de la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, con arreglo a
los requisitos siguientes, presentando al efecto una instancia en la que
consten los datos relativos al solicitante, situación y límites de los recursos
que se pretenden aprovechar, acompañada de los siguientes documentos:
a) Los que acrediten, en su caso, el derecho de aprovechamiento.
b) Los que justifiquen que el peticionario reúne las condiciones
exigidas en el título VIII.
c) Una Memoria razonada sobre los trabajos que se pretendan
realizar.
2. Iniciado el expediente, la Delegación Provincial del Ministerio
de Industria y Energía abrirá un período de información pública enviando los
correspondientes anuncios al «Boletín Oficial del Estado» y al de la provincia
para su publicación, así como a los Ayuntamiento correspondientes para fijación
de los oportunos edictos, con el fin de que puedan personarse en el expediente
en el plazo de quince días cuantos se consideren afectados por el mismo.
3. Examinadas las alegaciones presentadas, si las hubiere, la
Delegación Provincial, de proseguir la tramitación, concederá al solicitante
dos meses de plazo para que presente los siguientes documentos:
a) Un programa de explotación y producción anual prevista.
b) Proyecto de instalaciones a realizar, suscrito por un Ingeniero
de Minas, Superior o Técnico, según proceda.
c) Estudio económico en que se establezca el plan de inversiones a
realizar, con las garantías que ofrece, en su caso, sobre su viabilidad.
d) Mejoras sociales que se prevean.
4. A la vista de la documentación presentada, la Delegación
Provincial, previa visita de comprobación sobre el terreno, con presencia y a
cargo del peticionario, elevará el expediente informado a la Dirección General
de Minas e Industrias de la Construcción, quien otorgará la autorización o
devolverá, en su caso, el proyecto para su rectificación, imponiendo las
condiciones que estime necesarias para el aprovechamiento racional de los
residuos y, en especial, las medidas adecuadas en orden a la protección del
medio ambiente.
Artículo 49. 1. Calificado como recurso de la Sección B) un
determinado yacimiento y si no hubieren sido ejercitados los derechos
preferentes sobre el mismo, se concederá su aprovechamiento a quien hubiese
incoado el expediente de calificación y solicitado autorización para el
aprovechamiento, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente
establecidos.
2. Cuando el expediente para la calificación de un yacimiento
dentro de la Sección B) se hubiese iniciado de oficio y no hubiesen sido
ejercitados los derechos preferentes sobre el mismo, la Dirección General de
Minas e Industrias de la Construcción podrá sacar a concurso público su
explotación. En la misma forma se procederá cuando se declare la caducidad de
la autorización de explotación de un yacimiento de esta clase.
3. Cuando el ejercicio de la autorización de la explotación afecte
a derechos de terceros, el titular de la misma vendrá obligado a satisfacer las
indemnizaciones correspondientes con aplicación, en su caso, de la Ley de
Expropiación Forzosa por causa de utilidad pública.
Artículo 50. 1. Los trabajos de aprovechamiento de los residuos
deberán comenzar en el plazo máximo de un año a contar de la notificación de
otorgamiento, salvo prórroga, previa petición justificada e informada por la
Delegación Provincial, y habrán de continuarse sin interrupción ni alteración
del proyecto aprobado.
Si por causas de fuerza mayor debidamente justificadas se estimase
necesaria la paralización de trabajos, el titular de la autorización habrá de
comunicarlo a dicha Delegación Provincial, la cual, previa comprobación de las
causas, podrá autorizar la suspensión de los trabajos por tiempo no superior a
seis meses dando cuenta seguidamente a la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción y comunicándolo al interesado.
La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a
solicitud expresa del interesado, cuando concurran causas excepcionales, podrá
conceder nuevas prórrogas a autorizar la suspensión provisional de los
trabajos.
2. Las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones
inicialmente aprobadas habrán de solicitarse de la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción a través de la Delegación Provincial acompañando
una Memoria justificativa de los trabajos a realizar, la cual la elevará con su
informe a la Dirección General para la resolución que proceda.
3. En las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y
Energía se llevará un Registro de estos aprovechamientos.
Sección 3.ª-Estructuras subterráneas.
Artículo 51. 1. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las
condiciones exigidas en el título VIII podrá obtener autorización para utilizar
una estructura subterránea. Con este fin deberá presentar la solicitud
correspondiente en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y
Energía indicando:
a) Los datos relativos a la persona o entidad solicitante.
b) Descripción y emplazamiento exacto de la estructura.
c) Formaciones geológicas afectadas, contexto estructural de la
zona y justificación de la estanqueidad de la misma.
d) Tipo de utilización, naturaleza del producto o residuo que se
desea almacenar y régimen de aprovechamiento temporal o permanente.
e) Duración de la autorización solicitada.
f) Perímetro o volumen de protección que se considere necesario.
2. La Delegación Provincial ordenará se efectúe visita de
confrontación sobre el terreno con cargo al interesado para examen, toma de
datos y conocimiento de las características de la estructura objeto de la
petición, levantándose actas de las comprobaciones realizadas. El expediente,
con el informe de la Delegación, se elevará a la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción para determinar si dicha estructura se califica
como tal dentro de la Sección B) de la Ley de Minas.
3. Calificada como tal una estructura geológica, en el plazo de
dos meses el interesado deberá presentar los siguientes documentos:
a) Los que demuestren que el peticionario reúne las condiciones
exigidas en el título VIII para ser titular de derechos mineros.
b) Los que justifiquen la capacidad técnica y económica del
peticionario, en relación con la importancia de los trabajos a realizar y con
la utilización solicitada.
c) Memoria justificativa de la conveniencia de dicha utilización,
contemplando los aspectos geográficos, geológicos, hidrogeológicos y mineros,
así como su aptitud para el almacenamiento en condiciones no contaminantes o
que no impliquen peligrosidad actual o futura para las personas, impacto
ambiental, bienes o derechos de terceros, o para la conservación o
aprovechamiento de otros recursos.
d) Proyecto de utilización que comprenda los trabajos de detalle
de reconocimiento de la estructura; labores de preparación y acondicionamiento;
instalaciones exteriores o interiores, y medidas y labores para el control del
aprovechamiento en condiciones de seguridad y de no contaminación.
e) Propuesta de indemnización a terceros por los bienes o derechos
que pudieran resultar afectados.
Artículo 52. 1. De estimarse insuficientemente conocida o probada
la aptitud de la estructura para el almacenamiento proyectado como consecuencia
de acuerdo adoptado con la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción, la Delegación Provincial exigirá al peticionario la presentación
de un programa de reconocimiento previo y detallado de la misma y de su entorno
de influencia. Dicho programa será aceptado por la Delegación o devuelto al
interesado para su rectificación en el plazo máximo de treinta días.
Autorizadas las operaciones de dicho reconocimiento, deberán realizarse éstas
en el plazo máximo de dos años, salvo prórroga que excepcionalmente podrá
conceder la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción,
teniendo en cuenta la solvencia técnica y económica que acredite el
peticionario, la amplitud y características de los trabajos programados, el
contexto geográfico y geológico del terreno objeto de la petición, así como los
trabajos desarrollados, las inversiones realizadas, los resultados obtenidos y
las garantías que siga ofreciendo el peticionario.
Terminado el reconocimiento exigido, el peticionario deberá presentar
en el plazo máximo de seis meses la confirmación o modificación del proyecto
primitivo de utilización, adaptándolo en todo caso a los resultados del
reconocimiento.
2. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones
exigidas en el título VIII y pretenda la autorización de una estructura
subterránea que estime insuficientemente conocida, podrá solicitar a la
Delegación Provincial autorización para la realización de un programa de
reconocimiento previo y detallado de la misma y de su entorno de influencia.
En tal caso, acompañará al programa de reconocimiento previo los
documentos que se refieren los apartados a), c) y d) del párrafo 1 del artículo
anterior. Efectuados los trabajos, será de aplicación lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3 del artículo 51 y, en su caso, lo establecido en el párrafo
anterior.
El programa de reconocimiento deberá realizarse en el plazo máximo
de dos años, salvo prórroga, que excepcionalmente podrá conceder la Dirección
General de Minas e Industrias de la Construcción, siguiendo los mismos
criterios contenidos en el apartado anterior.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente de
aplicación cuando se trate de la creación artificial de estructuras
subterráneas.
Para la creación e investigación previa de estructuras
subterráneas serán de aplicación, en lo no previsto en el presente párrafo, las
normas contenidas en los capítulos II, III y V del título V.
3. Determinado sobre el terreno el perímetro de protección y
comprobada la conveniencia de utilización solicitada, la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria y Energía abrirá un período de información pública
en la misma forma y plazo señalado en el artículo 48.
Terminado el período de información, la Delegación Provincial
elevará el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción que, con los informes del Instituto Geológico y Minero de España,
del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía y de la Comisión
Interministerial del Medio Ambiente, autorizará, en su caso, la utilización por
un plazo inicial adecuado al proyecto y a la estructura, prorrogable por uno o
más períodos hasta un máximo de noventa años.
En el caso de estructuras para el almacenamiento de hidrocarburos,
se requerirá el informe de la Dirección General de la Energía.
En la autorización se hará constar:
La persona o personas físicas o jurídicas a cuyo favor se otorga.
Clase de recurso o residuo a almacenar.
Tiempo de duración inicial de la autorización.
Perímetro y volumen de protección de la estructura, con plano de
situación.
Las condiciones especiales que se deduzcan de la aplicación de las
que resulten necesarias para la protección del medio ambiente, y seguridad de
personas, bienes o derechos preestablecidos.
Caso de no estimarse suficientes las garantías técnicas y
económicas ofrecidas por el peticionario, se exigirá, en orden a la racional
utilización de la estructura solicitada, una fianza por una cuantía del 10 por 100
de las inversiones a realizar para la adecuación de la misma a los fines
previstos. Para la constitución de la fianza se estará a lo dispuesto en la Ley
de Contratos del Estado (RCL 1965\771, 1026 y NDL 7365), y el Reglamento
General de Contratación (RCL
1975\2597
y NDL 7370 nota).
Artículo 53. 1. Si varían las condiciones que definían la
estructura en el momento de su otorgamiento el titular deberá dar cuenta
inmediata a la Delegación Provincial y ésta, previa comprobación
correspondiente, elevará el escrito con su informe a la Dirección General de
Minas e Industrias de la Construcción, quien resolverá, bien concediendo
prórroga a la autorización o anulándola, según proceda. En el primer caso,
habrán de fijarse las modificaciones necesarias que, una vez cumplidas por el
titular, le permitan continuar la utilización de la estructura.
2. Si la estructura se utilizase para el almacenamiento de
residuos no utilizables con posterioridad, dicha autorización quedará sin
efecto al agotarse su capacidad, debiendo su titular comunicarlo dentro del
plazo máximo de un mes a la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción a través de la Delegación Provincial correspondiente. Esta última,
previa comprobación sobre el terreno, remitirá el expediente y actuaciones a la
citada Dirección, la cual resolverá, imponiendo las condiciones que habrá de
cumplir el titular para eximirle de posibles futuras responsabilidades,
debiendo dar cuenta por escrito de su cumplimiento.
3. El Gobierno podrá declarar no utilizables determinadas estructuras
por razones de interés público, a propuesta del Departamento o Departamentos
interesados o del de Industria y Energía.
Artículo 54. 1. La autorización para aprovechar una o varias
estructuras geológicas confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarlas,
así como el de impedir que se realicen dentro del perímetro de protección que
le hubiese sido fijado trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal
aprovechamiento de las mismas.
Para realizar cualquier trabajo subterráneo dentro del perímetro
de protección deberá contarse previamente con la autorización de la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de las demás
exigibles en cada caso. Se concederá audiencia al titular del aprovechamiento
de la estructura antes de resolver en todos los expedientes relativos a la
concesión de autorizaciones para realizar trabajos o desarrollar actividades
dentro del perímetro de protección que puedan perjudicar el normal
aprovechamiento de la estructura.
La autorización administrativa para desarrollar trabajos o
actividades dentro del perímetro de protección se otorgará sin perjuicio de
terceros y no exonerará, por tanto, de responsabilidades a los que los realicen
si afectaran al aprovechamiento de la estructura, debiendo indemnizar a su
titular de los daños y perjuicios que le ocasionen.
2. Será necesaria la previa autorización de la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria y Energía para la modificación o
ampliación del aprovechamiento. Las modificaciones o ampliaciones de las
instalaciones inicialmente aprobadas, así como cualquier paralización que se
produzca, habrán de comunicarse a la Delegación Provincial, acompañando una
Memoria justificativa de lo que se pretende y una relación valorada de los
trabajos a realizar. La Delegación concederá o denegará la petición, según
proceda, y sin perjuicio de que su resolución pueda ser recurrida ante la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.
3. Otorgada la oportuna autorización, si el uso de la misma afecta
a derechos de terceros no previstos en el apartado I de este artículo, el
titular del aprovechamiento está obligado a las indemnizaciones que
corresponda, las cuales podrán fijarse de mutuo acuerdo. En caso de no
avenencia, el titular de la autorización podrá solicitar, por causa de utilidad
pública, la expropiación forzosa de los derechos perjudicados, siguiendo para
ello los trámites que se señalan en el artículo 132 de este Reglamento, y en lo
no previsto por él, por las disposiciones de la Ley y Reglamento de
Expropiación Forzosa.
Sección 4.ª.-Compatibilidad de aprovechamientos.
Artículo 55. 1. Si se solicitara un aprovechamiento de recursos de
la Sección B) dentro del perímetro de una autorización de explotación de
recursos de la Sección A) o de aprovechamiento de la Sección B) que sea de
distinta naturaleza, o de un permiso de investigación, o de una concesión de
explotación de recursos de la Sección C), antes de concederse la autorización,
deberá declararse la compatibilidad de los trabajos.
Para ello, la Delegación Provincial correspondiente concederá
vista del expediente al titular del permiso, concesión o autorización durante
el plazo de un mes, a fin de que pueda presentar dentro del mismo las alegaciones
que estime convenientes. Seguidamente se concederá audiencia al solicitante,
también con un mes de plazo, para que pueda contestar y alegar lo que creyere
conveniente a su derecho.
2. Si la Delegación Provincial estimase que los trabajos son
compatibles, otorgará la autorización de explotación solicitada. Contra esta
resolución podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada.
3. Si la Delegación Provincial entendiese que los trabajos son
incompatibles, elevará el expediente, acompañado de su informe, a la Dirección
General de Minas e Industrias de la Construcción, que, oído el Instituto
Geológico y Minero de España, trasladará el expediente con su propuesta al
Ministro de Industria y Energía, que, previo informe del Consejo Superior del
Departamento, lo someterá a resolución del Gobierno, que declarará los que sean
de mayor interés o utilidad pública, que serán los que prevalezcan.
De declararse de mayor interés público los de las Secciones A) o
C), o los recursos de la B), de distinta naturaleza autorizados anteriormente,
se cancelará el expediente de la nueva solicitud.
4. De prevalecer el aprovechamiento de recursos de la Sección B)
que se solicita, se otorgará, si procede, la autorización sin perjuicio de los
derechos del titular del permiso, concesión o autorización sobre el resto de la
superficie o terrenos que tuvieren demarcados o designados, y, en todo caso,
antes de comenzar el aprovechamiento deberá abonarse a aquéllos, o consignarse,
la oportuna indemnización por los perjuicios que les ocasione.
La valoración de perjuicios se regulará conforme a la Ley de
Expropiación Forzosa a partir del trámite de justiprecio.
5. Cuando se solicite autorización para el aprovechamiento de un
recurso de la Sección B) dentro del perímetro de una zona de reserva, la
Delegación Provincial correspondiente, previa confrontación sobre el terreno,
elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción quien, con audiencia del interesado, resolverá
sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos.
TITULO V.-REGULACION DE LOS APROVECHAMIENTOS DE RECURSOS DE LA
SECCION C)
CAPITULO I.-Terrenos francos y terrenos registrables.
Artículo 56. 1. Se considerará que un terreno es franco si no estuviera
comprendido dentro del perímetro de una zona de reserva del Estado, propuesta o
declarada para toda clase de recursos de la Sección C), o de los perímetros de
un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de
explotación solicitados o ya otorgados.
2. Tratándose de zonas de reserva del Estado, declaradas para uno
o varios recursos determinados, el terreno comprendido en ellas se considerará
franco para recursos distintos a los reservados.
Artículo 57. 1. Se considerará que un terreno es registrable si,
además de ser franco, tiene la extensión mínima exigible. Los que no reúnan las
condiciones mínimas serán considerados como demasías, y los espacios francos
que contengan se otorgarán de conformidad con la disposición transitoria
séptima de la Ley y con arreglo a lo que seguidamente se dispone:
a) Existente o producida una demasía, la Delegación Provincial, de
oficio o a petición de parte, iniciará el expediente de declaración de aquélla
y su demarcación, publicándolo en el «Boletín Oficial» de la provincia que
corresponda, al tiempo que convocará a todos los titulares de concesiones de
explotación que comprendan terrenos incluidos dentro de la cuadrícula o
cuadrículas en que se encuentre la demasía, o bien total o parcialmente
terrenos en las cuadrículas contiguas a aquellas otras, para que en el plazo de
diez días a partir de la publicación manifiesten sus pretensiones o la renuncia
al otorgamiento de la totalidad o parte de la demasía, exponiendo los derechos,
motivos y justificaciones técnicas y económicas en que se apoyan.
b) La Delegación Provincial, a la vista de los escritos recibidos,
comunicará a los concesionarios que se hayan interesado en todo o parte de la
demasía, que disponen de otro plazo de diez días para efectuar el depósito de
la cuantía que proceda, teniendo en cuenta aquellas alegaciones y las
conveniencias técnicas de las respectivas explotaciones, a efectos del mejor
aprovechamiento del yacimiento existente, así como las ventajas sociales y
económicas que los interesados hubieran expuesto.
c) Efectuados los depósitos, la Delegación Provincial, a la mayor
brevedad posible y dentro del plazo de un mes, elevará el expediente a la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, con su propuesta razonada
y justificada, para formular la cual deberá tener en cuenta las circunstancias
señaladas en el anterior apartado b), pudiendo atribuir íntegramente la demasía
a un solo concesionario o dividirla entre dos o más. Con la propuesta se
acompañarán los planos correspondientes.
d) La Dirección General, oído el Consejo Superior, procederá a
resolver, remitiendo seguidamente el expediente a la Delegación Provincial, la
cual devolverá los depósitos a los concesionarios excluidos totalmente del
otorgamiento de la demasía.
Los restantes depósitos serán parcialmente reintegrados a los
demás concesionarios en proporción a las superficies no adjudicadas a los
mismos, previa entrega de los títulos de sus respectivas concesiones a efectos
de efectuar en ellos las diligencias convenientes y adjuntar los planos de las
correspondientes demarcaciones, realizándose el otorgamiento de las demasías
resultantes, la cuales formarán parte de las respectivas concesiones a todos
los efectos de la Ley y de este Reglamento.
2. El levantamiento de una reserva para toda clase de recursos de
la Sección C) o la caducidad de un permiso de exploración, de un permiso de
investigación o de una concesión de explotación, no otorgará al terreno
correspondiente el carácter de registrable, hasta tanto tenga lugar y se
resuelva el concurso a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Minas.
3. El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Industria y
Energía y del Departamento o Departamentos interesados, podrá declarar, por
razones de interés público, como no registrables zonas determinadas del
territorio nacional, mar territorial y plataforma continental.
El expediente podrá ser iniciado de oficio por el Ministerio de
Industria y Energía o por el Departamento o Departamentos ministeriales
interesados, o a instancia de parte interesada, solicitándolo, en este caso,
del Ministerio de Industria y Energía. La iniciación del expediente se
inscribirá en el Libro-Registro de la Dirección General de Minas e Industrias
de la Construcción.
Artículo 58. 1. Los permisos de exploración de recursos de la
Sección C) serán otorgados sin excluir de su área los terrenos que no fueran
francos y registrables en el momento de presentarse la solicitud, pero su
titular no podrá realizar exploraciones en ellos sin la previa autorización de
los titulares o adjudicatarios de los permisos, concesiones o reservas de que
dichos terrenos forman parte.
2. Para el otorgamiento de los permisos de investigación y de las
concesiones directas de explotación de recursos de la Sección C), será preciso
que los terrenos sobre los que recaigan reúnan las condiciones de francos y
registrables.
3. Sin embargo, en tanto que la propuesta de la reserva, o las
solicitudes de los permisos y concesiones se hallen en tramitación, podrán
presentarse nuevas solicitudes sobre dichos terrenos, a resultas del acuerdo
que para aquéllos se adopte.
CAPITULO II.-Permisos de exploración.
Artículo 59. 1. El Ministerio de Industria y Energía podrá otorgar
permisos de exploración que confieran a sus titulares los siguientes derechos:
a) Efectuar estudios y reconocimientos en zonas determinadas
mediante la aplicación de técnicas de cualquier tipo que no alteren
sustancialmente la configuración del terreno, pudiendo extenderse estos
trabajos, en cuanto a movimiento de tierras, hasta los límites que señalan en
el artículo 3.º de este Reglamento.
b) Prioridad durante su vigencia en la petición de permisos de
investigación o concesiones directas de explotación sobre el terreno que,
incluido en su perímetro, fuera franco y registrable en el momento de
presentarse la solicitud de exploración.
A estos efectos, quedarán integrados dentro del permiso aquellos
terrenos que, habiendo estado cubiertos durante su vigencia por peticiones en
tramitación con mejor derecho, hubiesen quedado francos con posterioridad por
haberse cancelado sus expedientes.
2. Los permisos de exploración se concederán sin perjuicio de los
derechos adquiridos por otras personas sobre los mismos terrenos y cuadrículas
interesados por aquéllos, haciéndose constar que su concesión no presupone la
existencia de terrenos francos y registrables en la fecha de la presentación de
la solicitud.
El permiso de exploración se otorgará por un plazo de un año, y
podrá ser prorrogado, teniendo en cuenta el contexto geológico del área, como
máximo por otro año a contar de la terminación del plazo inicial, si hubiese
sido solicitada la prórroga un mes antes, como mínimo, de la fecha de su
vencimiento.
Artículo 60. 1. La prioridad para la tramitación de los permisos
de exploración se determinará por el orden de presentación de las solicitudes.
2. La solicitud de un permiso de exploración se presentará por
duplicado en la Delegación Provincial a que afecte el terreno que se pretende
explorar. Si la designación del terreno afectase a más de una provincia, la
solicitud se presentará en la que comprenda la mayor extensión, acompañada,
además del duplicado, de tantas copias como provincias se hallen afectadas.
En la instancia se hará constar: Nombre y apellidos o razón social
del solicitante, así como su vecindad y domicilio; designación del terreno en
la forma establecida en el artículo 76, punto 3, de la Ley; número total de
cuadrículas, expresando las provincias y términos municipales afectados por la
designación, y nombre con que haya de conocerse el permiso.
En el plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud,
que podrá prorrogarse por la Delegación Provincial en otros treinta días,
deberán presentarse los siguientes documentos:
a) Los que acrediten que el peticionario reúne las condiciones que
para ser titular de derechos mineros establece el título VIII de la Ley y de
este Reglamento.
b) Un programa de exploración, con indicación de las técnicas a
emplear, medios disponibles para su desarrollo y detalle de las operaciones a
realizar sobre la superficie del terreno, con el plano, presupuesto de
inversiones, programa de financiación y garantías que se ofrecen sobre su
viabilidad.
Presentada la documentación y previa confrontación sobre el
terreno, la Delegación Provincial otorgará o denegará el permiso de exploración
solicitado, teniendo en cuenta lo establecido en el punto 1 del artículo
siguiente.
3. Cuando el permiso de exploración solicitado afectara a dos o
más provincias, la Delegación Provincial que instruya el expediente remitirá en
el plazo de ocho días una copia de la documentación presentada a cada una de
las Delegaciones Provinciales afectadas, las cuales, en el plazo de quince días,
cursarán a la primera informe concerniente a los terrenos comprendidos en sus
provincias.
Cumplidos los trámites anteriores, la Delegación Provincial que
instruya el expediente lo elevará con su informe a la Dirección General de
Minas e Industrias de la Construcción, que resolverá lo procedente.
Artículo 61. 1. El permiso de exploración se otorgará si, por las
características de los estudios y reconocimientos proyectados, se considera
necesario o conveniente, fijando, en su caso, las condiciones especiales que se
estimen procedentes.
La resolución adoptada se notificará al interesado, publicándose,
en caso de otorgarse el permiso, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de
la provincia o provincias afectadas.
2. Si se denegase el permiso, el peticionario mantendrá durante el
plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación, la
prioridad sobre los terrenos que, comprendidos en su solicitud, eran francos y
registrables en el momento de presentarla. Durante dicho plazo podrá consolidar
su derecho mediante las oportunas solicitudes de permisos de investigación y,
en su caso, de concesiones directas de explotación.
3. Expirado el plazo de vigencia del permiso de exploración o de
la prórroga que hubiese sido concedida, el titular gozará, asimismo, de un
plazo de treinta días para ejercitar su derecho a solicitar permisos de
investigación o concesiones directas de explotación.
CAPITULO III.-Permisos de investigación.
Artículo 62. Quienes reúnan las condiciones a que se refiere el título
VIII podrán, sin perjuicio de los derechos preferentes establecidos en el
capítulo anterior y en el título II de este Reglamento, realizar trabajos de
investigación de recursos de la Sección C), previo otorgamiento por el
Ministerio de Industria y Energía del permiso correspondiente.
Artículo 63. El permiso de investigación concede a su titular el
derecho a realizar dentro del perímetro demarcado y durante el plazo de
vigencia del mismo los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y
definir uno o varios recursos de la Sección C), con arreglo al proyecto
aprobado a que se refiere el artículo 66 del presente Reglamento y a que, una
vez definidos por la investigación realizada y demostrado que son susceptibles
de racional aprovechamiento, se le otorgue la correspondiente concesión de
explotación de los mismos.
Artículo 64. 1. Los permisos de investigación se concederán por el
plazo que se solicite, que no podrá ser superior a tres años, y su vigencia
comenzará al día siguiente al de la notificación de su otorgamiento.
Terminado el plazo inicial del otorgamiento de un permiso de
investigación, podrá ser prorrogado por la misma autoridad que lo hubiese
concedido, hasta un máximo de tres años, bien mediante una sola prórroga o por varias
sucesivas parciales.
2. La solicitud de prórroga de un permiso de investigación deberá
hacerse por su titular mediante instancia presentada antes de los treinta días
de la fecha de terminación de la vigencia del permiso, debiendo acompañar por
duplicado Memoria con detalle de los trabajos realizados y de los que considere
necesarios para completar la investigación, inversiones efectuadas y programa
para el desarrollo de la investigación, todo ello firmado por el Director
facultativo correspondiente.
La instancia se presentará en la Delegación Provincial
correspondiente, que confrontará los datos sobre el terreno por cuenta del
interesado.
La Delegación Provincial, dentro del plazo de ocho días, remitirá
el duplicado presentado por el solicitante al Instituto Geológico y Minero de
España, que en el plazo de treinta días deberá informar en relación al
contenido de los puntos a) y b) del artículo 67. De no emitir informe el
Instituto, dentro del plazo citado, se entenderá favorable.
La Delegación Provincial resolverá sobre la prórroga solicitada
dando cuenta a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción de
la resolución adoptada.
Caso de que el permiso afecte a dos o mas provincias,
corresponderá dictar la resolución procedente a la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción.
3. Los permisos de investigación podrán ser prorrogados
excepcionalmente y para sucesivos períodos por la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción. La Dirección General podrá otorgar estas
prórrogas siempre por períodos no superiores a los tres años, teniendo en
cuenta la solvencia técnica y económica que acredite el titular peticionario,
la amplitud y características de los trabajos programados, el contexto
geográfico, geológico y metalogenético del terreno solicitado, así como los
trabajos desarrollados, las inversiones realizadas, los resultados obtenidos y
las garantías que siga ofreciendo el titular peticionario.
4. Si no estuviese justificada la concesión de la prórroga sobre
la totalidad de la superficie otorgada o se solicitara expresamente así por el
titular, la Administración podrá concederla sobre una parte de ella, siempre
que reúna la forma y requisitos señalados en el artículo 76 de la Ley de Minas
y 99 de este Reglamento. Se declarará la caducidad o cancelación del permiso en
cuanto a la parte del terreno del cual no se pida ni proceda la prórroga,
quedando subsistente el permiso en cuanto al resto.
Artículo 65. El derecho de prioridad en la solicitud de permisos
de investigación o concesiones directas de explotación que se establece en el
apartado b) del artículo 59 de este Reglamento para los titulares de permisos
de exploración podrá ejercitarse en cualquier momento durante la vigencia del
permiso de exploración o durante el plazo de un mes a partir de la fecha de
vencimiento del mismo o de la prórroga que hubiese sido concedida.
En cuanto a su tramitación, se estará a lo dispuesto en los
artículos 48 y 49 de la Ley y 60, 67 y 68 de este Reglamento.
Artículo 66. 1. Los permisos de investigación sobre terrenos
registrables se solicitarán de la correspondiente Delegación Provincial del
Ministerio de Industria y Energía mediante instancia presentada personalmente
en las oficinas de la Delegación por el solicitante o mandatario del mismo, sin
que puedan utilizarse otros medios de presentación.
Si el terreno comprendido en la solicitud afectase a varias
Delegaciones Provinciales, se presentará la instancia, dirigida al Director
general de Minas e Industrias de la Construcción en aquella que comprenda la
mayor extensión del terreno solicitado, adjuntando al original tantas copias,
por lo menos, como el número de Delegaciones a que afecte, más dos. La
Delegación Provincial remitirá a las otras Delegaciones la copia
correspondiente en el mismo día de presentación de la instancia, haciéndose
constar en ella el momento de la presentación y el número de orden que le haya
correspondido.
La instancia deberá contener el nombre, apellidos o razón social
del peticionario o peticionarios, así como su vecindad y domicilio, nombre con
que haya de conocerse el permiso de investigación y situación, límites y
extensión del terreno que se solicita, en la forma que determina el capítulo V
del título V de la Ley y de este Reglamento.
En la instancia y sus copias se especificará por la Delegación
Provincial la fecha y hora de su presentación, así como el número de orden que
corresponda en la provincia, devolviéndose uno de los ejemplares al presentador.
En el plazo de sesenta días a contar de la fecha de entrega de la
solicitud, el peticionario deberá presentar en la Delegación Provincial que
corresponda los siguientes documentos:
a) Los que acrediten que el peticionario o peticionarios reúnen
las condiciones establecidas en el título VIII.
b) Designación definitiva del terreno solicitado, que podrá ser la
misma de la primera solicitud o reducida a las cuadrículas que estime
conveniente, no pudiendo, en ningún caso, comprender terrenos fuera del perímetro
de aquélla.
c) Proyecto de investigación, firmado por un Ingeniero superior o
Técnico de Minas, o en su caso, por otros titulados universitarios competentes
a que se refiere el artículo 117 de la Ley.
El proyecto constará de una Memoria explicativa del plan general
de investigación que se prevé realizar, indicando el mineral o minerales a que
se refiere; procedimiento y medios a emplear, especificando el equipo técnico
de que dispone el solicitante y su titulación o, en su caso, de la entidad
contratada; programa de la investigación, presupuesto de las inversiones a
efectuar, plazo de ejecución y planos de situación del permiso y de las labores
que se proyectan.
d) Estudio económico de financiación y garantías que se ofrecen
sobre su viabilidad.
Los gastos de tramitación de un permiso de investigación serán de
cuenta del peticionario en la cuantía que se determina en el artículo 101 de
este Reglamento.
2. No se desestimarán solicitudes de permisos porque en ellas se
pretenda terreno que sea objeto de otras en tramitación, pero estas
solicitudes, que se cursarán y resolverán por riguroso orden de antigüedad, no
concederán derecho a sus autores para oponerse a la tramitación de permisos más
antiguos. No obstante, cancelado un expediente que tenía mejor derecho,
adquirirá automáticamente la prioridad la solicitud inmediatamente posterior
que correspondiese al mismo terreno.
Artículo 67. 1. La Delegación Provincial, previo examen de la
documentación presentada y comprobación de haberse cumplido los requisitos
señalados en el artículo anterior, así como las condiciones establecidas en el
capítulo V del título V, examinará el expediente, a fin de que:
a) Se contraste el nivel tecnológico de las investigaciones
programadas con la importancia de la zona, y si en los trabajos proyectados se
tienen en cuenta los conocimientos que de dicha zona se hayan obtenido como
consecuencia de los trabajos realizados por el Instituto Geológico y Minero de
España u otras entidades públicas o privadas.
b) Se compruebe si tales investigaciones están acordes con los
objetivos y directrices marcados en los Programas Nacionales de Investigación
Minera y de Revalorización de la Minería.
La Delegación Provincial impondrá, en su caso, las modificaciones
pertinentes poniéndolas en conocimiento de los interesados.
2. De no aceptar el interesado las modificaciones impuestas, se
cancelará el expediente, pudiendo recurrir aquél en un plazo de un mes a partir
de la comunicación, ante la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción, la cual resolverá en los dos meses siguientes previo informe del
Instituto Geológico y Minero de España.
3. Si la Delegación Provincial considera que no es racionalmente
viable el programa de financiación presentado, exigirá al peticionario una
fianza del 10% de la inversión prevista para el primer año, que le será
reintegrada una vez acredite haber invertido en la investigación la diferencia
entre la cuantía de la investigación programada para dicho primer año de
trabajo y la fianza exigida.
Dicha fianza deberá constituirla el peticionario dentro de un
plazo de quince días a contar del siguiente al de la notificación en la Caja
General de Depósitos de la Delegación de Hacienda respectiva, a disposición del
Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía, en valores o en
metálico, pudiendo sustituirse por garantía bancaria de igual o superior
cuantía o por cualquiera de las admitidas en derecho declaradas bastante por la
Administración. La fianza, de no ser procedente su devolución, será puesta a
disposición de la Hacienda pública por el Delegado provincial del Ministerio de
Industria y Energía. No procederá la devolución en los casos de caducidad del
permiso, excepto si se produce por renuncia voluntaria debidamente justificada
a juicio de la Administración.
4. En el caso de que el peticionario no preste la fianza en la
forma y plazo señalados en el párrafo anterior se cancelará el expediente.
5. De no existir modificaciones o haber sido éstas aceptadas, se
continuará la tramitación del expediente de acuerdo con lo establecido en los
artículos 70 y siguientes de este Reglamento.
Artículo 68. 1. La Administración no podrá otorgar permisos de
investigación en el terreno comprendido en la solicitud, cuyo expediente
hubiese sido cancelado por no aceptar su peticionario las condiciones
impuestas, sin fijar, como mínimo, las mismas condiciones al solicitante o
solicitantes posteriores de dicho terreno. Podrá, no obstante, modificarlas
cuando la extensión del terreno objeto de una petición sea distinta de la
contenida en el expediente cancelado.
2. Al peticionario de una solicitud denegada por alguna de las
causas indicadas en el artículo anterior se le concederá audiencia de oficio en
cualquier expediente posterior en que se pretenda el total o parte del terreno
de aquélla. Este derecho prescribirá al año de haberse notificado el acuerdo de
cancelación, sin perjuicio de que el peticionario del expediente cancelado
pueda pedir vista de todo expediente posterior, en el momento procesal
oportuno, después de que, declarada su admisión definitiva, haya sido publicada
ésta en la forma señalada en el artículo 70.
Artículo 69. Cuando un expediente fuera cancelado por cualquiera
de las causas previstas en el artículo 67 y el terreno solicitado estuviera
comprendido, en todo o en parte, dentro de una zona reservada a favor del
Estado para todos los recursos de la sección C) o para los figurados en la
petición denegada, la parte común del terreno quedará integrada en la zona de
reserva, sin perjuicio de las peticiones anteriores a ésta, en cuyo caso se
procederá a su tramitación preferente.
Artículo 70. 1. Una vez presentada la documentación y cumplidos
los trámites conforme a lo establecido en el artículo 66, la Delegación Provincial,
en un plazo máximo de ocho días, declarará la admisión definitiva de la
solicitud, siempre salvo mejor derecho y la inscribirá en el «libro historial
de permisos y concesiones».
2. Admitida definitivamente la solicitud, se abrirá un período de
información pública, enviando la Delegación los correspondientes anuncios para
inserción de la solicitud en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de la
provincia o provincias afectadas.
La Delegación Provincial remitirá igualmente a los Alcaldes de los
términos municipales afectados edictos para su fijación al público, en el
tablón de anuncios del Ayuntamiento respectivo con el fin de que cuantos tengan
la condición de interesados puedan personarse en el expediente dentro del plazo
de quince días a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Pasado este plazo, no se admitirá oposición alguna.
3. Transcurrido dicho plazo, la Delegación Provincial estudiará el
expediente con todo detenimiento y, antes de constituirse en el terreno para la
confrontación de los datos presentados, procurará adquirir conocimiento exacto
del que es objeto de petición, así como de los permisos ya demarcados,
colindantes o próximos, y de las condiciones de explotación existentes dentro
de la zona o sus proximidades, examinando al efecto cuantos antecedentes y
datos obren en la Delegación. Cuando la petición afecte a más de una, reclamará
de las otras los expedientes que en relación con las provincias de sus
jurisdicciones pudieran ser útiles al objeto referido. Si del estudio realizado
viniera en conocimiento de que no existe terreno franco y registrable para el
otorgamiento del permiso de investigación solicitado, procederá desestimar la
petición.
Si del estudio realizado se viniera en conocimiento de la posible
demarcación del permiso de investigación, la Delegación Provincial efectuará
sobre el terreno la confrontación de los datos presentados, para lo cual habrá
citado previamente al solicitante y a cuantos se interesaron en el expediente.
4. Se entenderá por demarcación, a los efectos de lo dispuesto en
la Ley de Minas y en el presente Reglamento, el señalamiento sobre un plano a
escala, previo el conjunto de operaciones facultativas necesarias, el terreno
que corresponda a las autorizaciones, permisos o concesiones otorgadas. Dicho
plano se entregará al interesado suscrito por el Ingeniero actuario con el
visto bueno del Jefe de la sección de Minas y el conforme por el Delegado
provincial del Ministerio de Industria y Energía.
Las escalas de los planos serán de 1:5.000 cuando el derecho
minero no pase de veinte cuadrículas y de 1:10.000 entre veinte y cien
cuadrículas. Cuando se trate de derechos mineros de mayor extensión, se
utilizarán las escalas 1:25.000 y 1:50.000, salvo casos especiales en los que
la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá autorizar
el empleo de escalas distintas.
Se representarán en los planos los perímetros de las cuadrículas
demarcadas con línea continua negra, debiendo figurar el punto de partida. Los
perímetros de los derechos colindantes, los que tengan un punto común y los
próximos, entendiéndose como tales los que estén a distancia menor de 200
metros, se representarán con línea de trazos del mismo color, poniendo el
nombre y número de su expediente en cada uno de ellos.
5. Si los datos presentados no concordaran con los comprobados
sobre el terreno, la Delegación Provincial podrá imponer las condiciones
previstas en el artículo 67, siguiéndose a continuación los trámites citados en
el referido artículo.
6. En el caso de un permiso de investigación que comprenda
exclusivamente zona marina, habrá de presentarse con la solicitud un plano de
las cuadrículas pedidas, en el que figure una zona costera próxima en la cual
existan tres puntos fijos, identificables y de coordenadas determinadas.
Artículo 71. 1. Instruido el expediente e inmediatamente antes de
redactarse la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a quienes tengan
la condición de interesados y se hubiesen personado en el mismo para que, en el
plazo de quince días, puedan hacer las alegaciones y presenten los documentos y
justificantes que estimen pertinentes.
2. La Delegación Provincial dictará resolución motivada, previo
informe del Abogado del Estado de la provincia respectiva, si se hubiese
formulado alguna oposición, otorgando el permiso de investigación si las
presentadas hubiesen sido desestimadas o no se hubiese formulado oposición
alguna.
3. Si el permiso de investigación afectase a la jurisdicción de
varias Delegaciones Provinciales, corresponderá dictar resolución a la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.
En este caso, la Delegación en la que el permiso tenga mayor
extensión tramitará el expediente en la forma anteriormente señalada y, una vez
ultimado lo elevará con su informe y los de las restantes Delegaciones
afectadas a la resolución de la Dirección General.
4. En el documento de otorgamiento de un permiso de investigación
se hará constar:
a) Nombre, apellidos o razón social y domicilio del peticionario.
b) Fecha en que fue presentada la solicitud de dicho permiso o la
del permiso de exploración del cual se deriva.
c) Nombre y número del permiso.
d) Recurso o recursos minerales objeto de la investigación y, en
su caso, los expresamente excluidos de la futura explotación.
e) Descripción de la superficie concedida, expresada en
cuadrículas mineras.
f) Plazo de duración del permiso.
g) Condiciones especiales si las hubiese.
A efectos de conocimiento de los límites del perímetro otorgado,
se acompañará una copia certificada del plano confeccionado.
5. El expediente de un permiso de investigación deberá ser
resuelto en el plazo máximo de seis meses, a contar de la fecha en que se
declare definitivamente admitida la solicitud, con arreglo al artículo 70 de
este Reglamento. En este plazo no se contará el tiempo que pudiera transcurrir
entre los envíos de los anuncios reglamentarios a los «Boletines Oficiales» y
su publicación en los mismos.
Artículo 72. 1. El otorgamiento de un permiso de investigación
sobre terrenos que resulten francos como consecuencia de haberse levantado una
reserva a favor del Estado para toda clase de recursos minerales, o para todos
los de la Sección C), o por caducidad de un permiso de exploración, de un
permiso de investigación o de una concesión de explotación, se resolverá por
concurso público.
A estos efectos, la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción ordenará la publicación de la declaración de terreno franco, con
su designación, en el «Boletín Oficial del Estado», anunciando el día en que
serán admitidas ofertas en la Delegación Provincial que corresponda durante un
plazo no superior a dos meses, contados a partir del siguiente día al de la
publicación del anuncio de la convocatoria.
Las solicitudes, en las que se hará constar la razón social o el
nombre y apellidos del concursante, así como su vecindad y domicilio y la
referencia identificativa del concurso de que se trata, serán presentadas en la
correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía,
acompañadas de dos sobres cerrados y debidamente numerados, en los que se
indicará la personalidad del solicitante y el concurso a que se refieren.
En el primer sobre se deberá incluir:
a) Los documentos que acrediten que el solicitante reúne los
requisitos establecidos para ser titular de derechos mineros, de conformidad
con lo dispuesto en el título VIII de la Ley y del presente Reglamento.
b) El resguardo acreditativo de la fianza provisional consistente
en el 10% del depósito previsto en el artículo 101 para tramitación de permisos
de investigación según la superficie declarada franca.
En el segundo sobre deberá incluirse:
a) Designación del terreno que se pretende, que podrá ser la
totalidad del designado en el anuncio del concurso o una parte del mismo, con
el mínimo de una cuadrícula, expresada en la forma establecida en los artículos
98 y 99 de este Reglamento.
b) Los documentos señalados en los apartados c) y d) del artículo
66 de este Reglamento.
2. La apertura de las ofertas se verificará por una Mesa
constituida por:
El Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía, como
Presidente.
El Abogado del Estado de la provincia.
El Interventor de la Delegación de Hacienda de la provincia.
Un representante de la Delegación de Hacienda citada.
El jefe de la Sección de Minas, que habrá de actuar como
Secretario de la Mesa y, en su defecto, un Ingeniero de Minas de la Delegación
Provincial o designado por el Director general de Minas e Industrias de la
Construcción.
Constituida la Mesa en la fecha prevista, procederá a la apertura
de los sobres en el orden habitual para eliminar, en su caso, las solicitudes
rechazables a causa del solicitante o del resguardo de la fianza, seleccionándose
seguidamente entre las ofertas admitidas aquella que contenga las mejores
garantías y condiciones técnicas, económicas y sociales en relación con la
investigación solicitada, estableciéndose, además, un orden de prelación de las
restantes solicitudes conforme a lo anterior, a efectos de tramitación, si
hubiera lugar, de sus respectivos expedientes. La resolución que se adopte será
notificada a todos los concursantes.
3. En ningún caso podrá declararse desierto el concurso si se
hubiera presentado alguna oferta conforme a las normas establecidas en la
convocatoria.
Artículo 73. Si el concurso quedase desierto, la Delegación
Provincial declarará el terreno franco y registrable, haciéndolo constar así en
el acto de celebración de aquél, y lo publicará en los «Boletines Oficiales»
correspondientes, con la indicación de que podrá ser solicitado después de
transcurridos ocho días desde su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Artículo 74. Las solicitudes de permisos de investigación en
terrenos afectados por alguna autorización de explotación de recursos de las
Secciones A) o B) serán tramitados con arreglo a las normas establecidas en los
artículos precedentes, debiendo determinarse, además, si son compatibles o no
los trabajos respectivos, y, en el segundo caso, cuáles son los de mayor
interés o utilidad pública. Si prevaleciesen las explotaciones referidas, no se
concederá la facultad de ocupación de los terrenos comprendidos dentro de su
perímetro para efectuar trabajos correspondientes a permisos de investigación.
Si prevalecen los trabajos de investigación de los recursos de la
Sección C), el titular del permiso de investigación deberá indemnizar a
aquéllos los daños y perjuicios que ocasione, conforme a los trámites señalados
en la Ley de Expropiación Forzosa y a lo establecido en el título X de la Ley
de Minas y de este Reglamento.
Artículo 75. 1. El titular de un permiso de investigación deberá
comenzar los trabajos de carácter terrestre o marino dentro del plazo de seis
meses a contar de la fecha en que esté en condiciones de ocupar los terrenos
necesarios para su ejecución y estará obligado a mantenerlos en actividad con
la intensidad programada en los proyectos o planes de labores anuales.
2. A estos efectos, dentro del plazo de cuatro meses desde la
misma fecha, el titular deberá presentar, por cuadruplicado, en la Delegación
Provincial correspondiente un plan de labores a ejecutar en el primer año,
consistente en Memoria, planos y presupuesto, con el proyecto general a que se
refiere el punto anterior, fijándose los planos previstos para su realización.
3. Antes de transcurrir diez meses desde la iniciación de los
trabajos, deberá presentar, también por cuadruplicado, el plan de labores para
el segundo año, y así sucesivamente durante la vigencia del permiso. Estos
planes de labores, así como el del primer año, deberán estar firmados por el
Director facultativo responsable.
En los planes de labores para el segundo año y siguientes se
incluirá el informe completo de los estudios, reconocimientos y demás trabajos
efectuados durante el año anterior, y el plan de inversión para el año
siguiente, en la forma establecida en el punto 2 de este artículo.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa en
la forma que se establece en el artículo 147, pudiendo dar lugar a la caducidad
del permiso en los supuestos contemplados en el artículo 111 de este
Reglamento.
4. El plan inicial y los siguientes se considerarán aprobados si
la Delegación Provincial no impone modificaciones a los mismos en el plazo de
dos meses.
5. El Delegado provincial remitirá, en el plazo de treinta días a
partir de su recepción, uno de los ejemplares del plan de labores a la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, y otro al Consejo
Superior del Ministerio de Industria y Energía, quedando en la Delegación
Provincial un tercero. El cuarto ejemplar, una vez aprobado, se devolverá al
peticionario debidamente diligenciado.
6. Tan pronto se inicien los trabajos de investigación, el titular
del permiso lo comunicará a la Delegación Provincial, así como el nombramiento
del Director facultativo responsable, de acuerdo con las normas fijadas en el
art. 117 de la Ley de Minas.
Artículo 76. Si el titular de un permiso de investigación no llegase
a un acuerdo con los propietarios, titulares de otros derechos u ocupantes de
los terrenos que sean necesarios para el desarrollo de los trabajos de
investigación proyectados y de sus instalaciones auxiliares o para acceso a los
mismos, queda obligado a iniciar el oportuno expediente de ocupación temporal
conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Minas, dentro de un
plazo de dos meses a contar de la fecha en que le fue notificado el
otorgamiento del permiso de investigación.
Artículo 77. 1. Por razones de interés nacional, el Estado podrá
invitar al titular de un permiso de investigación a que amplíe sus trabajos
para localizar otros recursos distintos de los que esté investigando, siempre
que sea presumible la existencia de aquéllos. A tal fin, el Ministro de
Industria y Energía propondrá al Gobierno la aprobación del programa de
ampliación de la investigación.
2. Adoptado el acuerdo, el Ministerio de Industria y Energía
invitará, con las garantías jurídicas suficientes, al titular del permiso de
investigación a la realización por sí o por tercera persona del programa de
ampliación referido, concediéndole un plazo máximo de dos meses para su
aceptación.
Caso de no realizar el titular del permiso tales investigaciones
podrá el Estado declarar zona de reserva para el recurso o recursos de que se
trate y se llevará a cabo la investigación, en cualquiera de las modalidades
establecidas en el capítulo II del título II de la Ley y de este Reglamento.
El programa general de investigación para la nueva zona de
reserva, cuando la ampliación se lleve a efecto por el Estado directamente o la
cediese a terceros, habrá de ser, como mínimo, el que sirvió de base para la
declaración de interés nacional de la zona.
Artículo 78. El titular de un permiso de investigación podrá
realizar en el terreno que éste comprenda cuantas labores, debidamente
autorizadas, se precisen para el mejor conocimiento de los posibles recursos,
pero no podrá disponer de éstos para fines distintos a los de la investigación,
salvo autorización expresa de la Delegación Provincial correspondiente.
Presentada la solicitud por el titular del permiso a dicho efecto,
la Delegación Provincial comprobará, previa visita al terreno, la existencia de
los recursos, autorizando su disponibilidad, con expresión de su cuantía y
características.
CAPITULO IV.-Explotación.
Sección 1.ª-Normas generales.
Artículo 79. El derecho al aprovechamiento de los recursos
minerales de la Sección C) lo otorgará el Estado por medio de una concesión de
explotación minera en la forma, requisitos y condiciones que establecidas por
la Ley de Minas quedan reguladas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo
dispuesto en el título II para las zonas reservadas a favor del Estado.
Artículo 80. Para que pueda otorgarse una concesión de explotación
será necesario que se haya puesto de manifiesto uno o varios recursos de la
Sección C) susceptibles de aprovechamiento racional.
Artículo 81. 1. La concesión de explotación minera se otorgará por
un período de treinta años, prorrogable por otros dos plazos iguales, hasta un
máximo de noventa años. Para la obtención de cada prórroga, el concesionario
deberá presentar, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la
vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director
general de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, acompañada de un informe
detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá
demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno
nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente
período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al
progreso tecnológico.
Sin perjuicio de lo anterior, la concesión caducará por las causas
que se establecen en el artículo 86 de la Ley y 109 de este Reglamento.
2. La Delegación Provincial, previo estudio de los documentos
presentados y confrontación sobre el terreno del nuevo proyecto de explotación,
remitirá el expediente con su informe a la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción, la cual, previos los informes que considere
necesarios, dictará la correspondiente resolución.
Artículo 82. 1. El otorgamiento de una concesión de explotación
confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la
Sección C) que se encuentren dentro de su perímetro, excepto los que
previamente se hubiesen reservado a favor del Estado.
2. La concesión se otorgará siempre para una extensión determinada
y concreta medida en cuadrículas mineras completas, en la forma y requisitos
establecidos en los artículos 75 y 76 de la Ley de Minas y 98 y 99 de este
Reglamento, con la salvedad de las demasías a que se refiere la disposición
transitoria 7.ª de la Ley.
3. Sobre un mismo terreno no podrá otorgarse más que una sola
concesión de explotación minera de recursos de la Sección C).
Artículo 83. 1. El titular de la concesión deberá dar cuenta
inmediata a la Delegación Provincial correspondiente del descubrimiento de
recursos de presumible interés distintos de los que motivaron el otorgamiento y
podrá iniciar su aprovechamiento o renunciar expresamente a los mismos. En este
último caso, el Estado podrá reservarse su explotación, previo el oportuno
expediente.
2. Si al titular de la concesión le interesase el aprovechamiento
del nuevo recurso descubierto, deberá presentar, antes de iniciar los trabajos,
en la Delegación Provincial, el proyecto general de explotación y la
información complementaria a que se refiere el artículo 89 del Reglamento,
incluyendo los programas de investigación que, en su caso, fuesen necesarios.
La Delegación Provincial determinará si el recurso o recursos
descubiertos pueden constituir objeto de la concesión de explotación, y, en
caso afirmativo, presentados los documentos citados en el párrafo anterior,
propondrá a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción la
variación pertinente de los términos de la concesión remitiendo con el
correspondiente informe el título de la misma. Tan pronto le sea devuelto el
título modificado, que entregará a su titular, lo comunicará a la Delegación de
Hacienda a efectos de tributación por canon de superficie, imponiéndose, en su
caso, la tarifa del recurso que resulte más alta.
3. En el caso de que el titular de la concesión renunciara al
aprovechamiento de los nuevos recursos, el Estado podrá declarar zona de
reserva respecto de los mismos, pudiendo llevar a efecto su explotación en cualquiera
de las modalidades establecidas en el capítulo II del título II de la Ley de
este Reglamento.
Sección 2.ª-Concesiones directas de explotación.
Artículo 84. 1. Podrá solicitarse directamente la concesión de explotación
de terrenos francos y registrables, sin necesidad de obtener previamente un
permiso de investigación, en los casos siguientes:
a) Cuando esté de manifiesto un recurso de la Sección C) de tal
forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su
aprovechamiento racional.
b) Cuando sobre recursos suficientemente reconocidos en derechos
mineros caducados existan datos y pruebas que permitan definir su explotación,
como consecuencia de mejoras tecnológicas o de nuevas perspectivas de mercado.
2. Las concesiones directas de explotación se solicitarán de la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción mediante instancia
del solicitante o de un mandatario del mismo acreditado en forma, en las
oficinas de la Delegación Provincial que corresponda.
Si el terreno comprendido en la solicitud afecta a varias
Delegaciones Provinciales, la instancia dirigida al Director general de Minas e
Industrias de la Construcción se presentará en aquellas que comprenda la mayor
extensión del terreno solicitado, adjuntando al original tantas copias como el
número de Delegaciones a las que afecte.
En la instancia y sus copias se certificara por la Delegación
Provincial la fecha y hora de su presentación, así como el número de orden que
corresponda en la provincia, devolviéndose uno de los ejemplares al
presentador.
La prioridad en la presentación de estas solicitudes se adquiere
indistintamente entre éstas y las de permisos de investigación o de
exploración.
La instancia deberá contener el nombre, apellidos o razón social
del peticionario o peticionarios, así como su vecindad y domicilio, situación,
límites y extensión del terreno que se solicita en la forma que determina el
capítulo V de la Ley y de este Reglamento, el nombre con que haya de conocerse
la concesión solicitada y la determinación del recurso o recursos minerales
objeto de la petición.
A la instancia se acompañarán los documentos que acrediten que el
peticionario o peticionarios reúnen las condiciones establecidas en el título VIII
de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 85. 1. Las solicitudes de concesión directa de
explotación o derivadas de permisos de explotación, se tramitarán en la misma
forma que las de los permisos de investigación, siendo aplicables las
disposiciones del capítulo III del presente título, con las particularidades
que correspondan a esta clase de solicitudes.
Con la solicitud deberá presentarse un informe técnico que
justifique la procedencia de la solicitud como concesión directa.
2. En el plazo de sesenta días, a contar desde la fecha de la
notificación de la resolución aprobando la tramitación como concesión de
explotación, el peticionario deberá presentar en la Delegación Provincial los
siguientes documentos:
a) Designación definitiva del terreno solicitado, que podrá ser la
misma de la solicitud o reducida, no pudiendo, en ningún caso, comprender
terrenos fuera del perímetro expresado en aquélla.
b) Estudio de factibilidad y proyecto de aprovechamiento del
recurso o recursos de que se trate, que incluirá: el proyecto general de
explotación, compuesto de Memoria acerca de la naturaleza geológica del
yacimiento o criadero, con expresión de sus reservas y recursos; programa
general de explotación y, en su caso, de concentración o de beneficio de los minerales;
instalaciones y maquinaria a emplear, con presupuestos aproximados; y planos de
situación de las labores e instalaciones que se proyectan.
Dicho proyecto estará firmado por un titulado de Minas de acuerdo
con el artículo 117 de la Ley.
c) Estudio económico de financiación y garantía sobre su
viabilidad.
3. Presentados los documentos, se continuará la tramitación del
expediente con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 51 de la Ley y
70 de este Reglamento para los permisos de investigación.
Artículo 86. 1. Terminada la tramitación del expediente, que se
someterá a información pública, la Delegación Provincial lo elevará con su
informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, la
cual, en el caso de que no se hubiere formulado oposición o haya sido
desestimada, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España,
denegará u otorgará la concesión siguiendo, en este segundo caso, el
procedimiento establecido en el artículo 90, punto 2, para el otorgamiento de
títulos mineros.
Esta resolución se notificará a los interesados y se publicará en
el «Boletín Oficial del Estado», enviándose copia de la misma con el expediente
a la Delegación Provincial, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial»
de la provincia o provincias que resulten afectadas.
2. Si se denegara la concesión por estimar que la existencia
comprobada del recurso no es suficiente para la explotación racional del mismo,
el peticionario tendrá un plazo de sesenta días, contados a partir de la
notificación para solicitar un permiso de investigación sobre el terreno y para
los recursos que fueron objeto de la solicitud de concesión directa, con la
prioridad correspondiente a la fecha de presentación de su primera petición.
3. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción
podrá otorgar la concesión de explotación sobre una superficie menor que la
solicitada, respetando siempre el mínimo exigible, si considera que el recurso
objeto de la petición no justifica la concesión sobre la totalidad del terreno.
En este caso, el peticionario puede solicitar un permiso de investigación para
el resto de la superficie dentro del mismo plazo y condiciones que se fijan en
el párrafo anterior.
Artículo 87. Serán de aplicación a las concesiones directas de
explotación a efectos del comienzo de los trabajos y su continuidad, las normas
contenidas en los artículos 70 a 74 de la Ley de Minas y las de este
Reglamento, pudiendo imponerse por la Dirección General de Minas e Industrias
de la Construcción las condiciones especiales que se consideren convenientes y,
entre ellas, las adecuadas a la protección del medio ambiente.
Sección 3.ª-Concesiones de explotación derivadas de permisos de
investigación.
Artículo 88. 1. Tan pronto como la investigación demuestre de un
modo suficiente la existencia de un recurso o recursos de la Sección C), y
dentro siempre del plazo de vigencia del permiso de investigación, su titular
podrá solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del
terreno comprendido en el perímetro de la investigación.
Los permisos de investigación se considerarán prorrogados por el
período que dure la tramitación del expediente de otorgamiento de la concesión.
2. Si la solicitud no comprende todas las cuadrículas del permiso,
podrá continuar la investigación en las solicitadas hasta agotar el plazo de su
vigencia y, en su caso, de las prórrogas obtenidas.
En este supuesto, si las cuadrículas solicitadas como concesión no
formasen un solo conjunto, sino varios, se incoarán tantos expedientes como
grupos de ellos sean independientes.
3. Terminada la vigencia del permiso y agotadas, en su caso, las
prórrogas, sin que se hubiese puesto de manifiesto algún recurso racionalmente
explotable, se procederá a la caducidad del mismo conforme a lo dispuesto en el
título VII de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 89. a concesión de explotación se solicitará de la
Dirección General de Minas e Industria de la Construcción, en la Delegación
Provincial correspondiente, presentado, a tal efecto, por duplicado, los
siguientes documentos:
a) Instancia con la designación del terreno solicitado que, en
todo caso, deberá estar comprendido dentro del otorgado para el permiso de
investigación.
b) Informe detallado de la naturaleza geológica del yacimiento o
criadero, investigaciones realizadas y resultados obtenidos, con expresión de
los recursos y reservas, todo ello firmado por el titulado competente.
c) Estudio de factibilidad y proyecto de aprovechamiento del
recurso o recursos que se trate, que incluirá; Memoria sobre el sistema de
explotación, esquema de la infraestructura, programa de trabajo, presupuesto de
las inversiones a realizar y financiación, con las garantías que se ofrezcan
sobre su viabilidad. Se incluirán, en su caso, los proyectos correspondientes a
las instalaciones o concentración o de beneficio de los minerales. Todo ello
deberá ser suscrito por titulado de Minas conforme a su competencia.
La presentación de los documentos señalados en los puntos b) y c)
podrá hacerse conjuntamente con la solicitud de la concesión en el plazo máximo
de tres meses a contar de la fecha de la misma.
Artículo 90. 1. Cuando la documentación presentada reúna los
requisitos reglamentarios, la Delegación Provincial comprobará si el área
solicitada comprende la totalidad o parte del permiso original y verificará
sobre el terreno, por cuenta del interesado, los extremos que se exponen en el
documento b) del artículo anterior, procediéndose a la práctica de la
demarcación siempre que la superficie a concederse fuese menor a la del
permiso. El expediente con su informe, en el que expondrá su criterio acerca de
los documentos b) y c), se elevará en un plazo de un mes, a la Dirección
General de Minas e Industrias de la Construcción, para su resolución.
2. La Dirección General, a la vista del informe de la Delegación
Provincial y del análisis de los documentos recibidos, resolverá lo procedente,
aprobando las actuaciones practicadas y ordenando se subsanen las omisiones
cometidas. En el primer caso, lo comunicará a la Delegación Provincial para que
lo notifique al interesado la obligación de presentar en ella en el término de
quince días la tasa o el impuesto correspondiente a la expedición del título de
concesión minera, en la cuantía que exijan las disposiciones vigentes. Cumplido
este trámite, la Delegación Provincial lo comunicará a la Dirección General. Si
trascurrido dicho plazo no se hubiese acreditado su cumplimiento, se cancelará
el expediente. En el título de concesión de explotación que se otorgue, se hará
constar lo siguiente: nombre y apellidos, o razón social, y domicilio del
peticionario; nombre, número y recurso de la Sección C) objeto de la concesión;
extensión que corresponda y situación, así como términos municipales y
provincias; fecha y referencia del plano de demarcación y nombre del Ingeniero
que lo haya extendido; condiciones especiales que se consideren convenientes y,
entre ellas, a las adecuadas a la protección del medio ambiente.
Al título se acompañará una copia del mismo autorizada por el
Director general de Minas e Industrias de la Construcción, la cual se unirá al
expediente.
La delegación Provincial comunicará al interesado que en el plazo
de treinta días deberá presentarse a recoger el título y la copia del plano de
demarcación, de cuya entrega se tomará nota en el expediente, firmando el
interesado su recepción en la copia de dicho título.
La Delegación Provincial dará cuenta a la Delegación de Hacienda
de la provincia de las circunstancias de la concesión referentes al nombre y
número de ésta, situación, superficie, recurso que se otorga y nombre y
domicilio del concesionario. En el caso de que la concesión afectase a varias
provincias, la Delegación Provincial expresará su documentación las superficies
que correspondan a cada una de aquéllas.
Los títulos se inscribirán en los correspondientes Registros de la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y en las
Delegaciones Provinciales a que se afecten las concesiones.
El resguardo que acredite el abono de la tasa o impuesto por la
expedición del título de concesión minera autorizará el comienzo de los
trabajos de explotación.
3. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción
tendrá facultad para otorgar la concesión sobre una superficie menor que la
solicitada, respetando siempre el mínimo exigible, si considera que el recurso
descubierto no justifica la concesión total del terreno, estándose respecto a
la superficie restante a lo que se establece en el punto siguiente.
4. En el caso de que se denegase la concesión solicitada, bien por
no considerar racionalmente explotable el recurso definido por lea
investigación realizada, o bien por estimarlo insuficientemente investigado, el
titular del permiso podrá continuar sus trabajos de investigación hasta agotar
los plazos de dicho permiso.
Si se denegara la concesión y el plazo del permiso de
investigación hubiese vencido durante la tramitación de la misma, el titular
dispondrá de un plazo de un mes, a contar desde la resolución de la
notificación de la resolución denegatoria, para solicitar prórroga, en su caso,
del permiso de investigación, que podrá concederse si concurren las
circunstancias de excepción previstas en el artículo 45 de la Ley y 74 de este
Reglamento.
Artículo 91. 1. Las resoluciones de la Dirección General de Minas
e Industrias de la Construcción, a que se refiere el artículo anterior, deberán
dictarse en el plazo de sesenta días y serán comunicadas a las Delegaciones
Provinciales respectivas, que las notificarán a los interesados, publicándose
en la forma señalada en el artículo 78, punto 2 de la Ley y 101 de este
Reglamento.
2. En el caso señalado en el punto 3 del artículo 90, la
Delegación Provincial procederá a la demarcación del área objeto de la
concesión otorgada.
3. En los supuestos determinados en los puntos 3 y 4 del artículo
anterior, la Resolución de la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 92. 1. El titular de una concesión de explotación
comenzará los trabajos para la puesta en explotación del yacimiento dentro del
plazo de un año a contar de la fecha en que se haya otorgado dicha concesión y
está obligado a mantenerla en actividad con la intensidad programada en los
planes de labores anuales aprobados.
A estos efectos, el titular o explotador legal deberá comunicarlo
por escrito a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía
correspondiente, así como el nombramiento del Director facultativo responsable
de los trabajos, con la aceptación del cargo por parte del mismo.
2. En el plazo de seis meses a contar de la fecha en que se otorgo
la concesión, el titular o explotador legal, deberá presentar ante la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria y Energía, por cuadruplicado, un primer
plan de labores e instalaciones a realizar en el primer año natural a partir de
la fecha de la presentación con indicación, en su caso, de las que con
anterioridad se hubiesen realizado.
3. Dentro del mes de enero de cada año, deberá presentar, también
por cuadruplicado, el plan de labores para cada año natural. Los planes de
labores se ajustarán al modelo oficial aprobado por la Dirección General de
Minas e Industrias de la Construcción.
La falta de presentación de estos planes será sancionada por loa
Delegación Provincial con multa de 5.000 a 50.000 pesetas, según la importancia
y extensión de la concesión; multa que podrá ser elevada por la Dirección
General, a propuesta de la Delegación Provincial, dentro de los límites que
señala el artículo 147 de este Reglamento y sin perjuicio de la obligación de
la presentación del plan de labores, dentro del plazo de un mes a contar de la
fecha de imposición de la multa.
La reincidencia en la falta de presentación sin causa justificada,
podrá dar lugar a la caducidad de la concesión, a cuyo efecto la Delegación
Provincial instruirá el oportuno expediente.
4. Los trabajos proyectados deberán ser proporcionados en medios
técnicos, económicos y sociales a la importancia del recurso o recursos, al
volumen del yacimiento y a las posibilidades de la concesión.
5. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía,
aprobará u ordenará modificar los planes de labores presentados, considerándose
éstos aprobados si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.
6. La delegación Provincial remitirá en el plazo de ocho días a
partir de su recepción uno de los ejemplares de los planes de labores a la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, por si ésta
considera oportuno hacer observaciones atener en cuenta por la Delegación
Provincial en la aprobación del plan o de los planes sucesivos. Un ejemplar
quedará en la citada Delegación; otro se remitirá al Consejo Superior del
Ministerio dentro del plazo de ocho días, y el cuarto, una vez aprobado, se
entregará al interesado.
Artículo 93. 1. Los trabajos de preparación, infraestructura e
instalaciones,así como de explotación propiamente dicha, deberán realizarse con
sujeción a los proyectos y planes de labores aprobados, no pudiendo demorarse
su iniciación ni paralizarse sin la previa autorización de la Delegación
Provincial o de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción,
en su caso.
Si por causas de fuerza mayor, debidamente justificadas y
apreciadas por la Delegación Provincial, tales como las climatológicas,
carencia irremediable de mano de obra o de otros elementos de trabajo, falta de
mercado, necesidad de ampliar la investigación u otros similares, hubieran de
ser suspendidos los trabajos, el titular o explotador legal lo pondrá en
conocimiento de la Delegación Provincial, la cual, previos los informes que
estime oportunos, podrá autorizar la suspensión por tiempo no superior a un
año, dando cuenta de su acuerdo a la Dirección General de Minas e Industrias de
la Construcción y notificándolo al interesado.
2. Corresponderá dictar resolución a la Dirección de Minas e
Industrias de la Construcción en los casos siguientes:
a) En los de demora en la iniciación de los trabajos o cuando se
solicite la suspensión por más de seis meses.
b) Cuando el recurso o recursos hayan sido declarados prioritarios
por el Ministerio de Industria y Energía. c) Cuando la concesión o grupo de
concesiones objeto de la paralización afecten a más de una provincia.
En estos casos, la Delegación Provincial remitirá la instancia y
documentos que la acompañen a la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción con su informe y, en su caso, el de aquellas Delegaciones
Provinciales afectadas.
3. Autorizada la suspensión de trabajos, el titular o explotador
legal viene obligado a mantener los de conservación, vigilancia, ventilación y
desagüe, si hubiera lugar a ello, circunstancia a la que deberá hacerse
referencia en la autorización, así como a tomar las medidas precisas para
garantizar la seguridad de personas, bienes y derechos.
Artículo 94. 1. Cuando una persona natural o jurídica sea titular
de varias concesiones de explotación para un mismo recurso, situadas, en el
caso de recursos minerales, en una misma zona metalogenética, o campo
geotérmico para los de esta naturaleza, no estará obligada a la explotación
simultánea de todas ellas, siempre que obtenga de la Dirección General de Minas
e Industrias de la Construcción la correspondiente autorización para concentrar
los trabajos en una o varias concesiones.
Para ello, deberá solicitarlo del Director general de Minas e
Industrias de la Construcción mediante instancia que presentará en la Delegación
Provincial que corresponda a las concesiones a mantener en actividad,
justificando que el grado de importancia de las explotaciones, una vez
concentradas, está en relación con los recursos contenidos en el conjunto de
las concesiones y con la repercusión social y económica del aprovechamiento en
la vida del país.
Se acompañará, asimismo, una Memoria en la que se detallen las
concesiones de que se trata, concretando cuál o cuáles interesa mantener en
actividad, producción y reservas evaluadas, tanto en éstas como en las que se
pretende continúen inactivas, incluyendo el programa previsto para la puesta en
explotación sucesiva de estas últimas.
2. La Delegación Provincial, previa la comprobación de los datos y
demás circunstancias contenidas en la instancia, emitirá su informe, que, junto
con el expediente e informe que, en su caso, deberán omitir otras Delegaciones
afectadas, enviará a la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción, la cual autorizará o denegará la total o parcial concentración de
los trabajos.
3. Si quien pretendiere la concentración de varias explotaciones
correspondientes a distintos titulares fuese el explotador legal de todas ellas
para el mismo recurso, habrá de contar previamente con el consentimiento
escrito de aquéllos.
4. La concentración autorizada de los trabajos en una o varias
concesiones de explotación, con la consiguiente suspensión de actividades en
las restantes, se concederá por un plazo máximo de cinco años, condicionada a
que antes de finalizar el plazo no varíen las razones que la justificaban.
Se podrá solicitar y conceder prórrogas por iguales períodos
sucesivos, teniendo en consideración las circunstancias que concurran. En este
supuesto, deberá presentarse, si ha lugar, un nuevo programa de explotación
sucesiva de las concesiones inactivas.
Artículo 95. 1. Por causas de interés nacional, el Estado podrá
obligar al titular de una concesión a:
a) Ampliar sus investigaciones en la forma que se considere
conveniente, a dicho interés nacional.
b) Efectuar la explotación del yacimiento mediante las técnicas
que se estimen más apropiadas y en los volúmenes que se determinen.
c) Revalorizar los minerales obtenidos, de acuerdo con las
tecnologías que se consideren precisas para el adecuado abastecimiento del
país.
d) Imponer que el tratamiento o beneficio metalúrgico de los
minerales obtenidos se realice en España.
A tal efecto, se seguirán las direcciones que se señalen en los programas
nacionales, periódicamente actualizados, de Investigación Minera y de
Revalorización de la Minería, o en aquellos que se establezcan por cualesquiera
normas legales que afecten a las actividades reguladas por la Ley de Minas.
2. El expediente para la declaración de interés nacional se
instruirá por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción
conforme a las normas establecidas en el punto 2 del artículo 33 y 77 de este
Reglamento.
3. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción
elaborará, en cada caso, la propuesta correspondiente, señalando la forma y
cuantía de los auxilios o medios a facilitar por el Estado a los titulares, así
como las condiciones para reintegrarse del importe de los auxilios prestados a
través de los beneficios que se obtengan, y todo ello deforma que se haga
viable el cumplimiento de las obligaciones que se pretenden imponer.
4. Previos los estudios del Instituto geológico y Minero de España
y el Consejo Superior del Departamento, elevará la propuesta al Ministro de
Industria y Energía, quien, de encontrarla conforme, la someterá a la
consideración del Consejo de Ministros.
Artículo 96. 1. Notificara la resolución al interesado, deberá en
este plazo de sesenta días aceptarla o rechazarla, considerándose como aceptada
si en el plazo citado no se recibe contestación en forma fehaciente.
2. Si el interesado acepta el acuerdo del Consejo de Ministros, la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción cuidará del
cumplimiento del acuerdo, tanto en la parte que afecta a la Administración como
en la que corresponda al titular de la concesión.
3. La no aceptación o el incumplimiento por el concesionario de
los acuerdos del Consejo de Ministros será motivo de la caducidad de las
concesiones respectivas y dará lugar, en su caso, a la expropiación de las
instalaciones existentes. La indemnización de la instalaciones, una vez
caducada la concesión, se llevará a efecto con arreglo a los trámites de la Ley
de Expropiación Forzosa en el plazo máximo de seis meses.
4. declarada la caducidad, el Estado podrá convocar el
correspondiente concurso público, según el artículo 57, punto 2, de este
Reglamento, o bien declarar zona de reserva definitiva sobre el terreno ocupado
por la concesión o concesiones caducadas.
En ambos supuestos, se estará para su tramitación a lo dispuesto
en la Ley de Minas y este Reglamento, debiendo incluirse entre de las bases del
concurso la obligación de desarrollar, como mínimo, el programa que sirvió de
fundamento a la declaración de interés nacional y, en todos los casos, la forma
de reintegrar al Estado por la entidad a que se encomiende la explotación, los
gastos originados por la expropiación.
Artículo 97. 1. Los titulares o explotadores legales de
concesiones de explotación notificarán a la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria y Energía cualquier alumbramiento o captación de aguas
que tenga lugar como consecuencia del desarrollo de sus trabajos, pudiendo
utilizar, mientras conservan su concesión, con fines mineros, las aguas
subterráneas que alumbren, salvo que por pertenecer a la Sección B) sean
consideradas por la Delegación Provincial o por la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción, según proceda, como de mejor utilidad para otros
fines.
Asimismo, podrán utilizar para otros recursos las aguas sobrantes,
ponerlas a disposición del Estado o verterlas a los cauces públicos previas las
autorizaciones que procedan, con atención especial a la protección del medio
ambiente.
Si no existiera acuerdo con los dueños por los previos por los que
haya de establecer la conducción de las aguas, la Delegación Provincial
informará en el expediente que a tal efecto se incoe si procede o no la
imposición de servidumbre según la Ley de las Aguas vigente (NDL 1054), y, en
caso afirmativo, el expediente de la imposición de servidumbre se tramitará con
arreglo a lo dispuesto en dicha Ley.
2. Cuando al confrontar un proyecto de investigación o de
explotación aun plan anual de labores se abriguen dudas acerca de la posible
influencia desfavorable que a su ejecución pueda tener sobre el régimen de
manantiales o aprovechamientos de aguas, que vengan aprovechándose con justo
título, se solicitará, como trámite necesario a su aprobación, el informe del
Instituto Geológico y Minero de España. A la vista de este informe se procederá
a la imposición de condiciones especiales que garanticen la integridad de los
mismos y, en su caso, la obligación previa a la ejecución de labores por parte
del titular o concesionario de prestar fianza en metálico, cuya cuantía se
fijará por la Delegación Provincial a vista del informe antedicho y oídos los
Peritos nombrados al efecto por las partes interesadas.
3. Cuando se haya cortado aguas que alimenten manantiales,
aprovechamiento o alumbramientos preexistentes de cualquier naturaleza,
debidamente legalizados, o se perjudicaran los acuíferos, los titulares o
explotadores legales de la concesión de explotación estarán obligados a reponer
en cantidad y calidad las aguas afectadas, siempre que fuere posible y, en todo
caso, a abonar las correspondientes indemnizaciones por los daños y perjuicios
causados, con independencia de la responsabilidad penal en que hubiesen podido
incurrir.
CAPITULO V.-Condiciones generales.
Artículo 98. 1. La cuadrícula minera es un volumen de profundidad
definida cuya base superficial queda comprendida entre dos meridianos y dos
paralelos, cuya separación sea de veinte segundos sexagesimales, que deberán
coincidir con grados y minutos enteros y, en su caso, con un número de segundos
que necesariamente habrá de ser veinte o cuarenta.
2. La cuadrícula minera será indivisible, con excepción de los
casos de demasía a que se refiere la disposición transitoria 7.ª de la ley de
las superficies que, no contemplando una cuadrícula, se extiendan desde uno de
los lados, por prolongación de meridianos o paralelos, hasta líneas limítrofes
del; territorio nacional y de las aguas territoriales.
Las cuadrículas mineras cuya extensión superficial sobrepase las
líneas limítrofes del territorio nacional, mar territorial y plataforma
continental, quedarán reducidas en la parte que sobrepasen dichos límites.
Artículo 99. 1. Los permisos de exploración o de investigación y
las concesiones de explotación se otorgarán sobre un extensión determinada y
concreta, medida en cuadrículas mineras agrupadas sin solución de continuidad,
de forma que las que tengan un punto en común queden unidas en toda la longitud
de uno, al menos, de sus lados.
Todas las coordenadas geográficas que figuren en las
correspondientes designaciones de permisos, concesiones y zonas de reserva se
definirán a partir de la vigente red geodésica nacional, refiriéndose las
longitudes al meridiano de Madrid, siguiéndose las instrucciones que a tal
efecto se dicten, cuando en virtud de convenios internacionales haya lugar a
variaciones en los sistemas de representación.
2. Los permisos de exploración deberán solicitarse y sus
perímetros definirse por coordenadas geográficas, designándose a tal efecto por
dos meridianos y dos paralelos, expresados en grados y minutos enteros
sexagesimales, de forma que constituyan un cuadrilátero de superficie
comprendida entre los limites fijados y del cual se tomará como punto de
partida uno o cualquiera de sus vértices.
La extensión mínima de un permiso de exploración será de
trescientas cuadrículas, sin que pueda exceder de tres mil, con una tolerancia
en más o menos de 10 por 100.
En los casos en que los límites del perímetro solicitado
sobrepasen los límites territoriales, o los del mar territorial o plataforma
continental, se adaptarán en su configuración a los dos límites.
La Delegación Provincial correspondiente deberá entregar como
anexo al título del permiso de exploración un plano de situación aproximada y
una relación de permisos, concesiones y otros derechos mineros preexistentes.
3. Los permisos de investigación deberán solicitarse y sus
perímetros definirse por coordenadas geográficas, tomándose como punto de
partida la intersección del meridiano con el paralelo que corresponda a uno
cualquiera de los vértices del perímetro, de tal modo que la superficie queda
constituida por una o varias de las cuadrículas mineras.
La extensión mínima de un permiso de investigación será de una cuadrícula
minera, no pudiendo exceder aquélla de trescientas cuadrículas.
Los permisos de investigación serán demarcados en la forma
establecida en el artículo 70, punto 3, de este Reglamento, siendo preceptiva
la entrega a su titular del correspondiente plano de deslinde.
4. Las concesiones de explotación deberán solicitase y sus
perímetros definirse en la forma anteriormente descrita para los permisos de
investigación.
La extensión mínima de una concesión de explotación será de una
cuadrícula minera, no pudiendo exceder de cien cuadrículas.
Cuando su perímetro no coincida con el del permiso que se deriva,
o cuando se trate de concesiones directas, se demarcarán de igual forma que los
permisos de investigación, siendo válida en los demás casos la demarcación que
se hubiese practicado para el permiso de que proceda.
5. Cuando por necesidades de cualquier índole o por conveniencia
del trabajo, la Delegación Provincial estimará oportuno designar como punto de
partida otro vértice del polígono solicitado por el peticionario, lo hará
contar así en el plano anexo al título correspondiente, pudiendo incluso, en su
caso, fijar un punto de partida auxiliar.
A dichos efectos, aquellas señales que la Delegación Provincial
estime necesario colocar en el terreno y por la importancia de las mismas
defina como señales geográficas, llevarán implícita la declaración de la
utilidad pública.
La definición de señal geográfica a estos efectos se efectuará por
resolución motivada y se hará constar en la publicación del otorgamiento de los
permisos o concesiones de explotación en los «Boletines Oficiales» de las
provincias correspondientes y en el «Boletín Oficial del Estado».
Las normas para fijación de material de las señales geográficas,
así como para la conservación y acceso a las mismas, serán las establecidas en
las disposiciones vigentes del Instituto Geográfico Nacional.
Artículo 100. 1. En cada Delegación Provincial se llevará un
Libro-Registro de solicitudes de permisos de exploración, permisos de
investigación y concesiones directas de explotación, en que se inscribirán las
peticiones por el riguroso orden que fueran presentadas.
El Libro-Registro de solicitudes sustituirá al de Registro General
a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo
únicamente para la entrada de las solicitudes mencionadas en el párrafo
anterior.
Este Libro-Registro será normalizado, haciéndose las respectivas
anotaciones con arreglo a las instrucciones que al efecto se dicten por la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.
2. El orden de presentación de solicitudes a los efectos de
adquirir la propiedad sobre terrenos francos y registrables, o francos y en
expectativa de derecho, se adquirirá por el de llegada al local en que deban esperar
los interesados el momento de pasar al despacho o ventanilla señalado por el
registro de esta clase de solicitudes, adaptándose por el Delegado provincial
las medidas necesarias a dichos fines.
3. Los peticionarios o titulares de derechos mineros deberán tener
señalado en todo momento ante la Delegación Provincial correspondiente un
domicilio en cualquier lugar del territorio nacional para recibir
notificaciones, considerándose válidamente efectuadas las que se realicen en
dicho domicilio.
Artículo 101. 1. Para sufragar todos los gastos de tramitación de
un expediente de permiso de exploración, estudios de gabinete, así como de
confección del plano de situación aproximada y relación de permisos,
concesiones y otros derechos mineros preexistentes, el peticionario deberá
abonar la cantidad de cincuenta mil pesetas por las primeras trescientas
cuadrículas y cincuenta pesetas por cada una de las restantes.
Para sufragar todos los gastos de tramitación de un expediente de
permiso de investigación, derivado o no de uno de exploración, o de una
concesión directa de explotación, estudios de gabinete, de la posible división
de fracciones, confrontación de datos sobre el terreno, el peticionario deberá
abonar la cantidad de cincuenta mil pesetas por la primera cuadrícula y
doscientas pesetas por cada una de las restantes.
Para sufragar los gastos de tramitación de un expediente de
concesión de explotación derivada de un permiso de investigación, el
peticionario deberá abonar la cantidad de cincuenta mil pesetas hasta las
primeras cincuenta cuadrículas y mil pesetas más por cada cuadrícula que
sobrepase a las cincuenta primeras.
Si se trata de concesión de explotación directa, el peticionario
deberá abonar la cantidad de sesenta y cinco mil pesetas hasta las cincuenta
primeras cuadrículas y mil pesetas mas por cada cuadrícula que exceda sobre las
cincuenta primeras.
Los gastos que ocasione la tramitación de un expediente de
exploración, investigación o utilización de estructuras subterráneas serán de
cuenta de los peticionarios, y su cuantía la misma que queda fijada en los
párrafos anteriores, según los casos.
2. Las referidas cantidades deberán ingresarse, dentro del plazo
de los treinta días, naturales siguientes a la presentación de la respectiva
solicitud, en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda de la
provincia a que corresponda y a disposición del Delegado provincial del
Ministerio de Industria y Energía, entregando el resguardo en dicha Delegación,
dentro de los ocho días siguientes a la consignación.
Si un permiso de exploración fuese denegado por el Ministerio de
Industria y Energía haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 61
de este Reglamento, se devolverá al peticionario la cantidad ingresada en la
Delegación de Hacienda, que será puesta a su disposición en el plazo de treinta
días naturales a contar de la notificación de la resolución denegatoria.
Si por las cosas que fueran se terminase un expediente de permiso
de investigación o de concesión directa de explotación y se cancelara la
correspondiente inscripción antes de su admisión definitiva, se devolverá al
peticionario la cantidad ingresada en la Delegación de Hacienda, o el 50 por
100 del total de las cantidades satisfechas si la tramitación del expediente y
la cancelación de la inscripción correspondiente tuviera lugar con
posterioridad a la admisión definitiva pero antes de iniciarse las operaciones
de demarcación.
3. Cuando una o varias cuadrículas del perímetro solicitado estén
en el mar, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a
propuesta razonada de la Delegación correspondiente, podrá exigir al
peticionario una cantidad complementaría como máximo igual a la establecida en
lo anterior para cubrir el incremento de gastos en las operaciones de
demarcación, dictando la oportuna resolución que se notificará al interesado,
el cual, dentro de un plazo de treinta días, a contar desde la misma, deberá
abonar su importe en la Delegación Provincial correspondiente. El
incumplimiento de esta obligación dará lugar a la terminación del expediente y
a la cancelación de la inscripción, sin perjuicio de la devolución que
corresponda de las cantidades reglamentarias satisfechas con anterioridad.
4. Las cantidades reglamentarias establecidas en el presente artículo
se revisarán por el Ministerio de Industria y Energía cada cinco años para su
ajuste a los índices de costes señalados por el Instituto Nacional de
Estadística.
5. El otorgamiento de los permisos y concesiones citados se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la
provincia o provincias correspondientes.
Artículo 102. 1. Los peticionarios o titulares de permisos de
exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación, podrán
renunciar en cualquier momento a la totalidad o parte del número de cuadrículas
solicitadas u otorgadas, siempre que, si la renuncia es parcial, se conserve el
número de cuadrículas exigibles, fijado por el artículo 76 de la Ley de Minas y
99 de este Reglamento.
El escrito de renuncia se presentará en la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria y Energía que trámite o hubiere tramitado el
expediente. Su aceptación corresponderá a la autoridad que, según los casos,
haya otorgado o hubiese de otorgar el permiso de concesión.
Cuando se trate de permisos o concesiones de explotación que
afecten a más de una provincia, el peticionario deberá acompañar a su escrito,
tantas copias como provincias resulten afectadas, y la Delegación Provincial
elevará el expediente de renuncia, acompañado de su informe y de las
Delegaciones afectadas, a la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción para su aceptación.
Cuando se trate de renuncias parciales sobre permisos de
exploración o de investigación, otorgados o en tramitación, deberá acompañarse
a la solicitud del nuevo programa de trabajos adoptado a la superficie no
renunciada.
3. En los casos de renuncias parciales de permisos de
investigación o concesiones de explotación en tramitación, si el desestimiento
se efectuase antes de la admisión definitiva de la solicitud, se devolverá al
peticionario la cantidad ingresada en la Delegación de Hacienda mediante el
oportuno expediente, pero, si la renuncia fuere con posterioridad, pero antes
de realizarse la confrontación de datos sobre el terreno, se devolverá el 50
por 100 de dicha cantidad.
4. Cuando por renuncia parcial de un permiso de investigación o
concesión de explotación quedaran éstos fraccionados estos en uno o más
permisos o concesiones de cuadrículas enteras, para la tramitación de cada
expediente de fracción, el titular del permiso o concesión deberá efectuar el
ingreso en la forma señalada por los artículos anteriores, equivalente al 50
por 100 del que correspondería si se tratase de una nueva solicitud. Esta
ingreso se efectuará en forma reglamentaria en el plazo de quince días a contar
de la presentación de su solicitud de renuncia parcial.
5. Si la renuncia parcial fuere sobre un permisos de investigación
o concesiones de explotación titulados, y previa consignación del depósito que
corresponda para gastos de tramitación, la Delegación Provincial dispondrá la
práctica sobre el terreno de la oportuna confrontación y demarcación de las
cuadrículas que hayan de conservarse, extendiéndose la correspondiente acta
siguiendo la tramitación exigida para la práctica de dicha demarcación.
Admitida la renuncia por la autoridad que corresponda, como indica
en el punto 1, se dará inmediata cuenta a la Delegación de Hacienda.
De los planos de la parte nuevamente demarcada, uno se unirá al
primitivo expediente del permiso o concesión, y otro se entregará al
interesado. En el documento de otorgamiento del permiso de investigación o en
el título de la concesión de explotación, según los casos, se hará constar la modificación
efectuada y la numeración de las cuadrículas renunciadas del antiguo permiso o
concesión.
Las modificaciones introducidas se publicarán seguidamente en el
«Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia o provincias afectadas.
Tanto si la renuncia es total como si fuese parcial, se estará a
lo que establece el artículo 88 de la Ley y 111 de este Reglamento referente a
la declaración de caducidad de las cuadrículas mineras resultantes.
Artículo 103. 1. Los titulares de permisos de investigación o
concesiones mineras estarán obligados a facilitar el desagüe y la ventilación
de las labores mineras colindantes o próximas, permitiendo el paso de las
correspondientes tuberías o canalizaciones, así como a permitir el paso de
galerías o vías de acceso, circulación o transporte, que no afecten
esencialmente a sus labores, previo convenio entre los interesados.
A dichos efectos, el titular o explotador legal, en su caso, que
pretenda realizar obras o instalaciones conducentes a los fines indicados en el
párrafo anterior a través de cuadrículas mineras objeto de investigación o
explotación ya otorgadas o en tramitación, presentará en la Delegación
Provincial correspondiente una solicitud acompañada de los planos de la obra
que se proyecta, en los que se fijará la situación de las cuadrículas que hayan
de atravesarse y una Memoria explicativa del objeto de la petición. Acompañará
igualmente los contratos o estipulaciones efectuados con una copia de los
mismos.
2. En el supuesto de que no hubiera acuerdo entre los interesados,
la Delegación Provincial dará traslado, para alegaciones por el término de
quince días, al titular de los permisos o concesiones que hayan de ser
atravesados.
La Delegación Provincial, en el término de treinta días, previa
comprobación del proyecto presentado y examen de las alegaciones, si las
hubiere, lo aprobará o modificará en la forma que estime oportuno en defensa
del mejor aprovechamiento de los recursos, siempre que se hubiera llegado a un
acuerdo entre las partes interesadas, notificándolo a éstas, entendiéndose si
no lo hace dentro del plazo indicado que aprueba el proyecto sin modificación
alguna. De no existir el acuerdo, la Delegación Provincial, después de conceder
audiencia en el expediente a las partes interesadas, elevará lo actuado, con su
informe, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, que
deberá resolver en un plazo de dos meses.
Artículo 104. 1. El titular o explotador de derechos mineros será
responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como
los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores,
acumulación de aguas, invasión de gases y otras causas similares, y de las
infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del
otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionará con
arreglo a lo establecido en el artículo 147 del presente Reglamento, pudiéndose
llegar a la caducidad por causa de infracción grave.
2. Cuando una o más explotaciones desagüen a otra o a otras, en
todo o parte, facilitando con ello la ejecución de labores o la extracción de
los recursos minerales, deberán sus titulares o explotadores legales
concertarse privadamente en el modo de contribuir a los gastos que ocasione el
desagüe y, de no conseguirse el concierto, el titular o explotador legal que
realice el desagüe podrá solicitar la instrucción del oportuno expediente,
mediante escrito dirigido al Delegado Provincial correspondiente, al que deberá
acompañarse un informe justificativo de la petición, suscrito por el Director
facultativo responsable.
La Delegación Provincial, recibida la solicitud, notificará la
iniciación del expediente a las demás partes afectadas, poniéndoselo de
manifiesto por el plazo improrrogable de treinta días, con el fin de que puedan
formular las alegaciones que consideren oportunas.
Transcurrido el plazo referido, la Delegación Provincial, previa
la visita de confrontación de las concesiones de explotación elevará el
expediente completo con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias
de la Construcción, que dictará su resolución, previo informe del Consejo
Superior del Ministerio de Industria y Energía.
Dictada la resolución definitiva, que deberán fijar las empresas
que habrán de contribuir a los gastos del desagüe, el sistema y régimen del
mismo y los porcentajes de cada una de ellas, en su caso, se notificará a los
interesados y se hará inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio del recurso de
alzada que pueda interponerse.
Las concesiones inactivas que se encontrarán en la zona desaguada
no contribuirán a los gastos a que se refiere el apartado anterior mientras
permanezcan en tal situación. No obstante, desde el momento en que inicien sus
labores con penetración en la zona desecada, tendrán que contribuir con la
cuota y demás gastos que le hubieran correspondido de haber estado en
actividad. Las cantidades que en ese caso se abonen redundarán en beneficio de
las explotaciones que sufragaron aquéllos, distribuyéndose proporcionalmente a
sus respectivos desembolsos.
Si las condiciones en que se realice el desagüe o las
peculiaridades de cualquiera de las explotaciones afectadas al mismo que
sirvieron de fundamento para el establecimiento de las cuotas contributivas
variaran con el tiempo, aquella que se considere perjudicada podrá solicitar la
revisión de las mismas incoando ante la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria y Energía el oportuno expediente que se tramitará de modo análogo al
seguido para su fijación. En tanto se dicte nueva resolución definitiva,
continuará vigente el régimen anterior.
3. Cuando en el interior o en la superficie de una concesión de
explotación activa o inactiva existan aguas acumuladas que amenacen con peligro
de invasión o inundación a otras colindantes próximas, el titular o explotador
legal de estas últimas podrá solicitar de la Delegación Provincial
correspondiente el señalamiento de las obras que sean necesarias para evitarlo
por parte de los concesionarios de las primeras.
La Delegación Provincial instruirá el oportuno expediente, el cual
se tramitará en la forma prevista en el punto anterior, imponiendo, si procede,
la ejecución de las obras que resulten necesarias, señalando el plazo en que
hayan de realizarse. Una vez ejecutadas éstas la Delegación Provincial
procederá a su confrontación y aprobación imponiendo, en su caso, las
prescripciones que fuesen precisas.
Si el explotador se negara a la ejecución de las obras o dejara
transcurrir el plazo señalado sin realizarlas, podrán imponerse las sanciones
en la forma y cuantía previstas en el artículo 147 de este Reglamento, sin
perjuicio de que la Administración, a cargo de aquél, pueda proceder a la
ejecución subsidiaria de las obras.
4. En el caso de que el titular o explotador legal, en su caso, de
una concesión de explotación tuviese conocimiento o indicios racionales para
deducir que en el terreno comprendido en su perímetro existe una instrusión de
labores, podrá recabar de la Delegación Provincial correspondiente del
Ministerio de Industria y Energía que practique la oportuna comprobación y
declare la existencia de la intrusión y sus dimensiones, o la inexistencia de
la misma.
TITULO VI.-TERMINACION DE EXPEDIENTES Y CANCELACION DE
INSCRIPCIONES
Artículo 105. 1. Los expedientes que se tramiten para el
otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones a que se refiere la Ley
de Minas y este Reglamento, terminarán por las siguientes causas:
a) Por no solicitarse en forma reglamentaria o porque, adoleciendo
de un defecto subsanable, no sea rectificado en el plazo de diez días desde que
el peticionario fuese requerido para ello.
b) Por desistimiento del interesado o incumplimiento de los plazos
señalados.
c) Por no acreditar el peticionario que reúne las condiciones
exigidas en el título VIII de la Ley de Minas y de este Reglamento.
d) Por no constituir el peticionario los depósitos reglamentarios
en la cuantía, forma y plazo que se determinan en este Reglamento y
disposiciones complementarias.
e) Por no haberse confirmado la calificación o no estar demostrada
la existencia del recurso solicitado si se trata de los comprendidos en las
Secciones A) y B).
f) Por no acreditarse en forma legal el derecho preferente a la
explotación o al aprovechamiento de los recursos de las Secciones A) o B).
g) Por haberse presentado la solicitud cuando los terrenos no eran
registrables o no existir terreno franco en el momento de resolverse sobre su
otorgamiento.
h) Por no considerar suficiente la Administración la solvencia del
peticionario, o viable su programa de financiación y no depositar aquél la
fianza en la cuantía, forma y plazos previstos en los casos establecidos en la
Ley y este Reglamento.
i) Por resultar incompatibles los trabajos con los de otros
recursos declarados de mayor interés o utilidad pública.
j) En los casos de solicitud de concesión directa, por no estar
puesta de manifiesto la existencia del recurso en condiciones de explotación
racional, sin perjuicio de la continuación, en su caso, como permiso de
investigación.
k) Por otros supuestos no enunciados en los párrafos anteriores y
que previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469,
1504; RCL 1959\585 y NDL 24708), Ley de Minas y este Reglamento lleven aparejada
la cancelación.
2. Terminado el expediente por resolución favorable a la petición
del interesado, se hará constar así en el Libro-Registro correspondiente. En el
supuesto de que la terminación no sea por resolución favorable, se cancelará la
inscripción hecha en el citado Libro-Registro.
3. La terminación de los expedientes que, según lo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley de Minas y el artículo 30 de este Reglamento, se hayan de
tramitar por las Corporaciones locales, de conformidad con las Ordenanzas que,
en cada caso, se aprueben, se comunicará a la Delegación Provincial
correspondiente del Ministerio de Industria y Energía.
TITULO VII.-CADUCIDADES
Artículo 106. Las autorizaciones de explotación de recursos de la
Sección A) y de aprovechamientos de recursos de la Sección B), se declararán
caducados:
a) Por renuncia voluntaria del titular aceptada por la
Administración.
b) Por falta de pago de los impuestos mineros que lleve aparejada
la caducidad, según las disposiciones que los regulen y en la forma que en las
mismas se establezcan.
c) Por no comenzar los trabajos dentro del plazo de seis meses a
contar de la fecha de su otorgamiento, o antes de finalizar las prórrogas que
para ello se hubiesen concedido. Tratándose de residuos mineros, el plazo de
comienzo será de un año.
d) Por mantener paralizados los trabajos más de seis meses sin
autorización de la Delegación Provincial correspondiente o de la Dirección
General de Minas e Industrias de la Construcción.
e) Por agotamiento del recurso, o en el caso de estructuras
subterráneas, por agotarse la capacidad de almacenamiento si se usa para
residuos o por variar las condiciones que la definen como tal.
f) Por incumplimiento de las condiciones impuestas en la
autorización, o para los recursos de la Sección A) de las impuestas para la
ejecución de los planes de labores anuales cuya inobservancia estuviese
expresamente sancionada con la caducidad.
g) Por los otros supuestos previstos en los artículos de la Ley y
de este Reglamento que lleven aparejada la caducidad.
Artículo 107. Los permisos de exploración se declararán caducados:
a) Por renuncia voluntaria del interesado aceptada por la
Administración.
b) Por falta de pago de los impuestos mineros que lleve aparejada
la caducidad, según las disposiciones que los regulen y en la forma que en las
mismas se establezcan.
c) Por no iniciarse los trabajos o no efectuarse los estudios,
exploraciones o reconocimientos en los plazos, forma e intensidad aprobados por
la Delegación Provincial correspondiente o por la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción.
d) Por expirar los plazos por los que fueron otorgados o, en su
caso, la prórroga concedida, sin perjuicio de la tramitación de las solicitudes
de permisos de investigación o concesiones directas de explotación a los que
hubieran podido dar lugar.
e) Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el
otorgamiento del permiso, o en el programa de trabajos a realizar cuya
inobservancia estuviese expresamente sancionada con la caducidad.
f) Por los otros supuestos previstos en los artículos de la Ley y
de este Reglamento, que lleven aparejada la caducidad.
Artículo 108. Los permisos de investigación se declararán
caducados:
a) Por renuncia voluntaria del interesado aceptada por la
Administración.
b) Por falta de pago de los impuestos mineros que lleve aparejada
la caducidad, según las disposiciones que los regulen y en la forma que en las
mismas se establezcan.
c) Por expirar los plazos por los que fueron otorgados o, en su
caso, las prórrogas concedidas, a no ser que dentro de dichos plazos, se haya
solicitado la concesión de explotación derivada, en cuyo supuesto quedará
automáticamente prorrogado el permiso hasta la resolución del expediente de
concesión.
d) Por no haberse puesto de manifiesto, al término de la vigencia
del permiso, un recurso de la Sección C) susceptible de aprovechamiento
racional.
e) Por no iniciarse o no realizarse los trabajos en los plazos,
forma e intensidad aprobados por la Delegación Provincial correspondiente o por
la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.
f) Cuando habiéndose paralizado los trabajos sin la autorización
previa de la Delegación Provincial, no se reanuden dentro del plazo de seis
meses a contar del oportuno requerimiento. En los casos de reincidencia en la
paralización no autorizada de los trabajos, se declarará la caducidad sin
necesidad de requerimiento previo.
g) Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento
del permiso, o en los planes de labores anuales, cuya inobservancia estuviese
expresamente sancionada con la caducidad.
h) Por los otros supuestos previstos en la Ley y este Reglamento
que lleven aparejada la caducidad.
Artículo 109. Las concesiones de explotación de recursos de la
Sección C) se declararán caducadas:
a) Por renuncia voluntaria del titular aceptada por la
Administración.
b) Por falta de pago de los impuestos mineros que lleve aparejada
la caducidad, según las disposiciones que los regulen y en la forma que en las
mismas se establezcan.
c) Por incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de la
obligación de dar cuenta inmediata a la Delegación Provincial correspondiente
del descubrimiento de recursos de presumible interés, distintos de los que
motivaron el otorgamiento de la concesión.
d) Por incumplimiento de la obligación de iniciar los trabajos en
el plazo de un año a partir del otorgamiento de la concesión.
e) Por incumplimiento grave o, en su caso, reiterado de los plazos
forma e intensidad de los trabajos aprobados en los proyectos y planes de
labores.
f) Por incumplimiento reiterado de la obligación de presentar,
dentro de los plazos reglamentarios, el plan de labores anuales.
g) Cuando habiéndose paralizado los trabajos sin autorización
previa de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción, según proceda, no se reanuden dentro del plazo
de seis meses a contar del oportuno requerimiento. En los casos de reincidencia
en la paralización no autorizada de los trabajos, la caducidad podrá declararse
sin necesidad de requerimiento previo.
h) Por agotamiento del recurso o recursos.
i) Por expirar los plazos por los que fueron otorgadas las
concesiones o, en su caso, las prórrogas concedidas.
j) Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el título de
la concesión o en los planes de labores anuales cuya inobservancia estuviese
expresamente sancionada con la caducidad.
k) Por los otros supuestos previstos en la Ley de Minas y de este
Reglamento que lleven aparejada la caducidad.
Artículo 110. 1. Con independencia de las causas señaladas en los
artículos anteriores de este capítulo, cuando exista motivo grave o reiterada
infracción de las condiciones contenidas en el título de otorgamiento de la
autorización, permiso o concesión, o de normas de observancia obligatoria, en
perjuicio del orden público o del interés nacional, la Dirección General de
Minas e Industrias de la Construcción, directamente o a propuesta de la
Delegación Provincial correspondiente, instruirá el oportuno expediente de
caducidad.
Para ello, la citada Dirección General, previa comunicación al
titular e interesado concediéndoles el trámite de audiencia del expediente y
presentación, en su caso, del escrito de alegaciones, a la vista de los
informes que considere necesarios, elevará su propuesta al Ministro de
Industria y Energía sobre la procedencia de declarar la caducidad.
Aceptada, en su caso, por el Ministro de Industria y Energía la propuesta
de caducidad, la someterá a la decisión del Gobierno.
2. Las caducidades a que se refiere este capítulo se decretarán
respetando los derechos de terceros reconocidos en la legislación vigente,
especialmente en la de carácter laboral.
Artículo 111. Corresponde al Ministro de Industria y Energía
acordar las caducidades a que se refieren los artículos 83 a 87 de la Ley de
Minas y sus correlativos 106 a 110 de este Reglamento. La tramitación de los
expedientes se someterá a las siguientes normas:
a) Las renuncias voluntarias se formularán en la Delegación
Provincial correspondiente, mediante escrito dirigido al Ministro de Industria
y Energía, indicando si se hallan o no libres de cargas o gravámenes y, en el
caso de existir éstas, la conformidad del acreedor o arrendatario.
La Delegación Provincial elevará el expediente, con su informe, a
la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, acompañando, en
caso de existir derechos de carácter laboral, un informe de la Delegación
Provincial del Ministerio de Trabajo.
Si la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción
considerara debe aceptarse la renuncia, elevará propuesta al Ministro para el
correspondiente acuerdo de caducidad.
b) Cuando el motivo de la caducidad sea el agotamiento del
recurso, una vez comprobado por la Administración, se instruirá el expediente
de caducidad de la concesión de explotación sin perjuicio del cumplimiento de
las normas laborales de aplicación.
c) Al expirar los plazos de vigencia o, en su caso, las prórrogas
concedidas en un permiso de investigación sin haberse puesto de manifiesto en
el plazo señalado un recurso de la Sección C), se declarará por el Ministro,
sin más trámite, la caducidad del permiso, comunicándolo a los interesados.
Si se trata de una autorización de un aprovechamiento o concesión
de explotación, cuyo plazo hubiera expirado sin haberse solicitado la prórroga
correspondiente, o si ésta hubiese sido denegada, se estará a lo dispuesto en
el párrafo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 112 de este
Reglamento.
d) En cualquiera de los casos señalados en los artículos 83 a 87
de la Ley de Minas y 106 a 110 del Reglamento, cuando la Delegación Provincial
tenga conocimiento de los hechos lo comunicará a la Dirección General de Minas
e Industrias de la Construcción, acompañando su informe.
En dicho informe se especificarán con detalle las infracciones
cometidas y la situación del titular o explotador en el orden económico y
laboral con respecto a los derechos objeto del expediente.
Artículo 112. 1. Declarada la caducidad de una autorización,
permiso o concesión, se estará a lo previsto en el art. 88 de la Ley.
Los titulares de los derechos mineros caducados, al abandonar los
trabajos, están obligados a dejarlos en buenas condiciones de seguridad para
las personas y las cosas, tanto en el interior como en el exterior, a cuyo
efecto lo pondrán en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria y Energía, la que, previa comprobación y según el resultado de la
misma, autorizará el abandono o impondrá las condiciones previas que estime
necesarias.
En este último caso,
practicará nueva comprobación acerca del cumplimiento de las mismas y no
autorizará el abandono hasta que aquél tenga lugar.
Autorizado el abandono del laboreo, podrá el titular disponer
libremente de la maquinaria e instalaciones de su propiedad. Sin embargo,
cuando la retirada de éstas pudiera perjudicar el aprovechamiento del criadero
en su propia concesión o en concesiones ajenas, el Estado podrá prohibirlo en
tanto la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía no emita
su informe favorable.
Si la prohibición alcanzara carácter de definitiva, el interesado
tendrá derecho a indemnización, justipreciada en la forma que señala la Ley de
Expropiación Forzosa. En este caso, deberá instruirse el oportuno expediente,
con sujeción a todos los trámites y garantías, sin excepción alguna, previstos
en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, tanto por lo que se refiere al
período en que proceda o deba subsistir la retención u ocupación temporal de la
maquinaria y de las instalaciones como en el supuesto de expropiación si la
suspensión de la retirada de aquéllos ha de ser definitiva.
Cuando se trate de instalaciones en el mar territorial o
plataforma continental, deberán cumplirse, además, las prescripciones que
hubiesen sido impuestas por los Organismos competentes.
Los titulares de los derechos caducados no quedarán exonerados de
responsabilidad por los perjuicios que puedan derivarse de la inobservancia de
lo estipulado en el presente artículo.
TITULO VIII.-CONDICIONES PARA SER TITULAR DE DERECHOS MINEROS
Artículo 113. 1. Para ser titular de derechos mineros es necesaria
la nacionalidad española, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de
la Ley de Minas y los artículos 13, 14 y 15 de este Reglamento.
2. Cuando algún derecho minero se encontrara en régimen de
comunidad de bienes, las personas físicas o jurídicas extranjeras podrán ser
titulares, mientras permanezca la expresada situación de comunidad de cuotas
indivisas, hasta el límite máximo del 49%.
3. En el supuesto de división del derecho minero, cualquiera que
fuera el procedimiento utilizado para ello, se aplicarán las reglas siguientes:
a) En ningún caso podrá adjudicarse con carácter exclusivo cuota
alguna resultante de la división al comunero que fuera persona física o
jurídica extranjera. No obstante, el comunero o comuneros extranjeros tendrán
derecho a percibir el valor que corresponde a su cuota o cuotas respectivas, de
cuyo pago serán solidariamente responsables quienes hubieran ejecutado el
derecho de acrecer a que se refiere el punto b) siguiente, sin perjuicio de la
posibilidad de quien hubiese satisfecho su importe de repetir contra los demás
en la proporción que a cada uno corresponda.
Para la determinación del valor de las cuotas correspondientes a
extranjeros, se estará, en primer término, al mutuo acuerdo entre las partes. A
falta de éste, se determinará en la forma y por los procedimientos establecidos
en la legislación de expropiación forzosa. A tal fin, cualquiera de las partes
podrá dirigir petición al respecto al Delegado provincial del Ministerio de
Industria y Energía, quien requerirá a estas partes para que, en el término de
quince días, formulen, con arreglo a lo establecido en la legislación de
expropiación forzosa, la correspondiente hoja de aprecio, y una vez recibidas,
elevará, con su informe, el expediente al Jurado Provincial de Expropiación
Forzosa.
b) La cuota o cuotas correspondientes al comunero o comuneros
extranjeros acrecerá a los restantes siempre que expresamente lo soliciten,
repartiéndose por partes iguales, salvo que, por acuerdo de todos los
interesados, se establezca otra forma de reparto.
Una vez realizada la división del derecho común, el comunero o
comuneros de nacionalidad española dispondrán de un plazo de treinta días para
ejercitar el derecho de acrecer a que se refiere el párrafo anterior,
notificándoselo fehacientemente a los cotitulares extranjeros.
c) Si ninguno de los comuneros ejerciera el derecho de acrecer,
las cuotas correspondientes a los extranjeros podrán ser enajenadas
directamente por éstos o someterlas a pública subasta.
4. En todo caso, las transmisiones de titularidad de derechos
mineros derivados del presente artículo deberán ser previamente sometidas a la
autorización del Ministerio de Industria y Energía, conforme a lo establecido
en el título IX, y realizarse en favor de personas que reúnan las condiciones
de capacidad establecidas en este Reglamento.
Artículo 114. 1. Para que puedan reconocerse derechos mineros a
favor de sociedades, deberán cumplir los dos requisitos siguientes:
a) Que estén constituidas y domiciliadas en España.
b) Que su capital sea propiedad, como mínimo, en un 51% de
personas de nacionalidad española, salvo que por acuerdo del Consejo de
Ministros se autorice una participación extranjera superior al 49%.
Sin embargo, en las entidades titulares de aprovechamiento de
mercurio, su capital social deberá pertenecer en su totalidad a personas de
nacionalidad española.
2. A los efectos del presente Reglamento, se considerarán
extranjeras las siguientes sociedades:
a) Las que, constituidas y domiciliadas en España, su capital
pertenezca en más de un 49%, directa o indirectamente, a extranjeros.
b) Aquéllas de cuyo Consejo de Administración formen parte
súbditos extranjeros en número igual o superior a la mitad de sus componentes.
3. Para el debido control de la participación extranjera máxima a
que se refiere este artículo, el Registro de Inversiones Extranjeras del
Ministerio de Comercio y Turismo remitirá a la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción copia de todas las declaraciones que reciba
relativas, directa o indirectamente, a sociedades mineras.
Artículo 115. 1. Los Estados o Gobierno extranjeros no podrán
adquirir derechos ni llevar a efecto inversiones de capital en las empresas
mineras españolas. Tampoco podrán hacerlo las sociedades o entidades de cualquier
clase en que dichos Estados o Gobiernos, por sí o a través de personas
interpuestas, posean más del tercio de los votos en sus Consejos de
Administración o Juntas generales de accionistas o socios. Excepcionalmente, no
tendrá la consideración de capital extranjero la participación en sociedades
españolas de la Corporación Financiera Internacional.
Las sociedades extranjeras que posean o adquieran legalmente
participaciones en empresas españolas titulares de derechos mineros quedan
comprometidas y obligadas a que la participación de Estados o Gobiernos
distintos del español no sobrepasen en ningún momento los límites determinados
en el párrafo anterior.
2. Si se sobrepasaran los límites de participación extranjera
autorizados con arreglo a lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se
procederá a la cancelación del expediente o caducidad de los derechos mineros
de que sea titular la empresa española destinataria de la inversión.
3. Cuando se trate de minerales de especial interés para la
defensa nacional, incluidos en lista publicada por el Gobierno por Decreto
complementario de este Reglamento, será faculta del Gobierno, mediante acuerdo
adoptado en Consejo de Ministros, exigir de la entidad que solicite concesiones
de exportación minera derivados de permisos obtenidos con posterioridad a la
inclusión en la lista del mineral de que se trate, que la totalidad de su
capital pertenezca a españoles. En este caso, tanto el personal directivo como
el Pleno del Consejo de Administración estarán integrados por españoles.
En los permisos de exploración e investigación que se soliciten
con posterioridad a la publicación de la lista prevista en el párrafo anterior
se hará constar expresamente la facultad del Gobierno prevista en el mismo para
las concesiones de explotación que puedan derivarse.
Artículo 116. 1. Cuando se trate de sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada, administradas por Consejo de Administración, el
número de Consejeros no españoles no podrá exceder del proporcional a la parte de
capital extranjero.
2. Si la empresa española, cualquiera que sea su forma jurídica,
estuviera administrada por uno o varios administradores o Gerentes, y alguno de
ellos fuera extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no
solidarias, sin que el número de los no españoles puedan exceder tampoco del
proporcional a la parte de capital extranjero.
3. El Presidente del Consejo de Administración y el Consejero
Delegado deberán ser, en su caso, españoles. Si hubiera un solo Administrador o
Gerente, deberá asimismo poseer la nacionalidad española.
Artículo 117. 1. Las inversiones extranjeras que se efectúen en
empresas mineras se regularán por la Ley de Minas y este Reglamento, siendo de
aplicación solamente con carácter subsidiario en lo no previsto en los mismos
las disposiciones que establece el régimen general sobre inversiones
extranjeras.
Los expedientes que se incoen sobre inversiones extranjeras
superiores al 49% en sociedades mineras, bien inicialmente o de ampliación de
capital, se presentarán en el Registro General del Ministerio de Industria y
Energía. En las solicitudes se deberán especificar también, en su caso, si se
proyecta ejercer las actividades sobre la totalidad o sólo parte de los
recursos regulados por la Ley de Minas, si tales actividades se van a concretar
en determinados derechos mineros, y si se propone un programa de reducción
progresiva de la participación de capital extranjero en la investigación y
posible explotación de los referidos recursos. Igualmente deberán detallarse
las nacionalidades de los miembros del Consejo de Administración, Gerentes y
Directivos, así como las facultades de los mismos.
Asimismo deberán constar en el expediente todos los datos que en
cada momento sean exigidos por la Dirección General de Transacciones Exteriores
del Ministerio de Comercio y Turismo y la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción.
2. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción
emitirá informe sobre la solicitud de inversión de capital extranjero,
imponiendo las condiciones que estime oportunas tanto en lo que se refiere a
los aspectos técnicos como a la posibilidad de establecer un programa de
reducción progresiva de la participación de capital extranjero, de acuerdo, en
cada caso, con la naturaleza del recurso y la importancia de la producción
derivada de la explotación del mismo en la economía de las materias primas
minerales del país. El expediente, junto con este informe, se remitirá a la
Junta de Inversiones del Ministerio de Comercio y Turismo.
3. La Junta de Inversiones tramitará e informará el expediente,
siendo vinculante el mismo en materias de su competencia cuando sea negativo.
Una vez resuelto el expediente por la Junta será devuelto al Ministerio de
Industria y Energía.
4. El Ministro de Industria y Energía, previos los informes que
estime convenientes, elevará el expediente de inversión de capital extranjero
en minería con su propuesta, en la que se incluirán las condiciones impuestas
por la Junta de Inversiones, al Consejo de Ministros, para su aprobación si procede.
El Ministerio de Industria y Energía comunicará al de Comercio y
Turismo, a efectos registrables, tanto el acuerdo del Consejo como la
notificación efectuada al interesado.
Artículo 118. 1. En cada una de las empresas que ejerza actividades
reguladas por la Ley de Minas, el número total de empleados no españoles no
podrá superar el 20% de la plantilla.
2. El número de técnicos titulados de nacionalidad extranjera,
fijos o temporales, deberá ser siempre inferior al de empleados de nacionalidad
española con análogas funciones.
3. Cuando no exista acuerdo de reciprocidad con el país o países
de los técnicos titulados extranjeros el número de técnicos titulados no
españoles no podrá superar el 40% durante el primer año, el 30% durante el
segundo año y el 20% en el tercero y siguientes.
4. En todo caso, el Director facultativo responsable de los
trabajos habrá de ser español y de igual o superior titulación a la mayor que
ostenten los técnicos extranjeros.
5. A los efectos del cómputo señalado en los puntos anteriores no
se tendrán en cuenta como extranjeros, dentro de los porcentajes indicados, los
técnicos titulados de países con los que exista reciprocidad al respecto.
6. Lo expuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio
de los requisitos exigidos por el Decreto de la Presidencia de 27 julio 1968
(RCL 1968\1471 y NDL 12573) y además disposiciones de carácter general que
rigen para los extranjeros que pretendan desarrollar sus funciones en España.
TITULO IX.-TRANSMISION DE DERECHOS MINEROS
Artículo 119. 1. Los derechos que otorga una autorización de
explotación de recursos de la Sección A) o de aprovechamiento de recursos de la
Sección B), podrán ser transmitidos, arrendados o gravados en todo o en parte
por cualquier medio admitido en derecho, a personas físicas o jurídicas que
reúnan las condiciones que establece el título VIII de la Ley de Minas y de
este Reglamento.
2. Para ello deberá solicitarse, en instancia suscrita por ambas
partes, la oportuna autorización de la Delegación Provincial correspondiente
del Ministerio de Industria y Energía. Cuando se trate de aguas minerales o
termales o de estructuras subterráneas, la petición se formulará ante la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.
A la instancia se acompañarán los siguientes documentos:
a) El proyecto de contrato a celebrar o el título de transmisión
por triplicado.
b) Los documentos acreditativos de que el adquirente reúne las
condiciones legales mencionadas en el título VIII.
En el caso de que una persona jurídica tenga acreditada su
capacidad legal para ser titular de derechos mineros en expedientes anteriores
y en la misma Delegación Provincial, podrá sustituir esta última documentación
con una certificación en la que acredite no haberse producido variación alguna.
3. Comprobada la personalidad suficiente del cesionario, el
Organismo otorgante concederá, en su caso, la autorización, condicionada a que
se presente en la Delegación Provincial la escritura pública o documento privado
con firma legalizada del contrato establecido, acompañado del justificante que
acredite el pago del impuesto que corresponda.
Cumplido este requisito se inscribirá en el Libro-Registro la
nueva titularidad.
4. La solicitud de transmisión de los derechos dimanantes de una
autorización de recursos de la Sección A) otorgada por una Corporación local
será resuelta de conformidad con las condiciones fijadas en las Ordenanzas que
tenga en vigor, dando cuenta a la Delegación Provincial.
El adquirente habrá de comprometerse a ajustar sus explotaciones a
las condiciones establecidas por la Delegación Provincial para que se
concediera el aprovechamiento, en cuanto a Policía Minera y Protección del
Medio Ambiente.
Artículo 120. 1. Los permisos de exploración y los de
investigación podrán ser transmitidos, en todo o en parte, siempre por
cuadrículas completas, por cualquier medio admitido en derecho a personas que
reúnan las condiciones establecidas en el título VIII.
Para hacer uso de este derecho deberá solicitarse autorización de
la autoridad que hubiere otorgado el permiso, mediante instancia presentada en
la Delegación Provincial competente, a la que se acompañará el proyecto de
contrato o el título de transmisión por triplicado, así como los documentos
acreditativos de que el adquirente reúne las condiciones legales mencionadas.
2. Cuando se trate de permisos de exploración se acompañará
asimismo los estudios y proyectos a que se refieren los artículos 42 de la Ley
y 70 de este Reglamento, indicando la parte ya realizada, los resultados
obtenidos, las empresas cuyos servicios se hayan utilizado como operadoras, así
como las garantías que ofrece el adquirente para hacer viable la terminación
del proyecto aprobado.
A la vista de la documentación presentada, la Dirección General de
Minas e Industrias de la Construcción o la Delegación Provincial autorizará o
denegará la transmisión solicitada.
3. En los permisos de investigación, la Delegación Provincial o la
Dirección General, según los casos, autorizará la transmisión siempre que:
a) Haya sido comprobada la capacidad legal suficiente del
adquirente.
b) El adquirente acredite su solvencia técnica y económica
mediante la presentación de los documentos a que se refieren los artículos 47 y
48 de la Ley y el 76 de este Reglamento, con las garantías que se ofrezcan
sobre su viabilidad.
Artículo 121. 1. De no considerarse suficiente la solvencia
económica del adquirente o racionalmente viable el proyecto de financiación, o
las garantías ofrecidas, se le exigirá la fianza a que se refiere el artículo
48 de la Ley y 77 de este Reglamento.
2. Si la cesión, una vez autorizada, no afectase a la totalidad
del permiso, se procederá, por cuenta de los interesados, a la demarcación de dos
diferentes perímetros, dividiéndose el permiso en dos o más, siempre que cada
uno de ellos conserve los mínimos exigidos.
3. La autorización se concederá condicionada a la presentación del
contrato formalizado en escritura pública acompañando el documento acreditativo
del pago del impuesto correspondiente, en cuyo momento se inscribirá la
transmisión en el Libro-Registro de permisos y concesiones, a nombre de nuevo
titular, a todos los efectos de la Ley de Minas.
Para las inscripciones que se efectúen en el Registro de la
Propiedad referentes a derechos mineros, se estará a lo dispuesto en la
legislación hipotecaria.
Artículo 122. 1. Los titulares de permisos podrán contratar la
realización por terceras personas de todos o parte de los trabajos de exploración
o de investigación, dando cuenta previamente a la Delegación Provincial y
acompañando copia del convenio establecido. La Delegación Provincial dará su
conformidad u opondrá sus reparos al mismo.
2. En todo caso, los trabajos estarán bajo la dirección de un
Técnico oficialmente responsable de los mismos. No obstante, los deberes y
obligaciones frente a la Administración o frente a terceros seguirán a cargo
del titular del permiso, que podrá repetirlos, si ha lugar, con el ejecutor de
los trabajos.
3. Las Delegaciones Provinciales elevarán a la Dirección General
de Minas e Industrias de la Construcción para su autorización, o le darán
cuenta, en su caso, de las autorizaciones otorgadas por las mismas para la transmisión
de derechos mineros a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 123. 1. Los derechos que otorga una concesión de
explotación para recursos de la Sección C) podrán ser transmitidos, arrendados
o gravados en su totalidad o en parte, por cualquiera de los medios admitidos
en derecho, a favor de las personas físicas o jurídicas que reúnan las
condiciones establecidas en el título VIII.
2. Para hacer uso de este derecho deberá solicitarse autorización
de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, mediante instancia
presentada en la Delegación Provincial competente, a la que se acompañará el
proyecto de contrato o el título de transmisión correspondiente, por
triplicado, así como los documentos acreditativos de que, el adquirente, reúne
las condiciones legales antes mencionadas. La Delegación con su informe elevará
el expediente, con dos ejemplares del contrato, a la Dirección General para su
resolución.
3. Cuando se trate de transmisión de derechos mineros de
concesiones de explotación, la Dirección General autorizará la transmisión
siempre que el adquirente haya acreditado:
a) Su capacidad legal suficiente.
b) Su solvencia técnica y económica mediante, la presentación de
los documentos a que se refieren los artículos 68 de la Ley y 89 de este
Reglamento, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.
4. En los arriendos o gravámenes, que seguirán la misma
tramitación anterior, deberá constar en el contrato que, tanto el titular de la
concesión, como el acreedor, tienen conocimiento de que el incumplimiento por
parte del arrendatario de los preceptos de la Ley de Minas y del Reglamento
puede ser motivo de caducidad de las concesiones.
5. Podrán ser transmitidos, con autorización previa de la
Dirección General, los presuntos derechos de una solicitud en trámite de
concesión derivada de explotación.
6. Presentados los contratos formalizados en escritura pública y
el documento que acredite el pago del impuesto correspondiente a la
transmisión, o al arrendamiento o gravamen, se inscribirá en el Libro-Registro
de permisos y concesiones.
7. Si la transmisión no afectase a la totalidad de la concesión se
procederá, por cuenta de los interesados, a la demarcación de los diferentes
perímetros, dividiéndose la concesión en dos o más, siempre que cada uno de ellos
conserve el mínimo exigible.
8. Serán aplicables a las concesiones de explotación lo
establecido en los artículos 96 de la Ley de Minas y 122 del Reglamento para
contratar trabajos de explotación.
Artículo 124. 1. En transmisiones «mortis causa» de cualquier
derecho minero, será preceptiva la notificación a la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria y Energía en el plazo de un año, desde el fallecimiento
del causante, a efectos de obtener la autorización a que se refieren los
artículos anteriores.
2. En el caso de que el heredero o herederos a quienes les fuera a
corresponder el derecho minero, no reunieran los requisitos del título VIII del
presente Reglamento, el heredero o la herencia yacente dispondrá del plazo de
un año a contar del fallecimiento del causante, prorrogable por causas
justificadas, para transmitir el mismo a terceras personas que reúnan dichos
requisitos, debiendo solicitar para ello la autorización oportuna.
3. De no cumplirse lo señalado en el punto 2, en el plazo indicado
o no aceptarse la herencia, se procederá a la cancelación del expediente o a la
caducidad del derecho minero.
4. En toda transmisión «mortis causa» y antes de expedirse la
autorización a favor de un nuevo titular, habrá de acreditarse el pago del impuesto
general de sucesiones.
Artículo 125. El concesionario no podrá arrendar ni ceder a título
oneroso o lucrativo el aprovechamiento de determinados niveles de explotación o
de uno o varios recursos de la Sección C), mientras conserve o se reserve el derecho,
sobre otros niveles o recursos, salvo que así lo autorice la Dirección General
de Minas e Industrias de la Construcción, previo informe de la Delegación
Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía.
La solicitud de autorización se formulará mediante instancia
suscrita por las partes interesadas que se deberá presentar en la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, acompañada de
los documentos que acrediten la capacidad legal del arrendatario o
concesionario, y aportará además los siguientes documentos:
a) El proyecto de contrato, por cuadruplicado, con los planos de
situación de los niveles o de los terrenos en que se encuentren situados los
recursos, que sean objeto de contratación.
b) Proyecto de aprovechamiento racional del recurso o recursos y
estudio de compatibilidad de los trabajos con los otros aprovechamientos de la
misma concesión de explotación.
c) Los acreditativos de la capacidad económica del adquirente y
estudio de la financiación son la garantía que ofrezca su viabilidad.
La Delegación Provincial, previa visita de confrontación, en su
caso, informará sobre la documentación presentada, sobre la compatibilidad de los
trabajos respectivos y el posible mejor aprovechamiento de los recursos, y
remitirá el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción para la resolución que proceda.
La autorización que pueda concederse estará condicionada a la
presentación en la Delegación Provincial del contrato formalizado en escritura
pública, acompañado del documento que acredite el pago del impuesto que
corresponda.
A estos efectos, se entregará a cada una de las dos partes
interesadas un ejemplar del proyecto de contrato o título de transmisión, a los
que se unirá diligencia de la autorización con las condiciones que se
establezcan.
Cumplidos dichos requisitos se considerará administrativamente
realizado el arrendamiento o la cesión de aprovechamiento, procediéndose a
inscribir en el Libro-Registro el derecho adquirido por el contrato autorizado.
Artículo 126. 1. Si la transmisión de un derecho minero hubiese
sido formalizada antes de solicitarse la preceptiva autorización, regulada en
los artículos anteriores, su eficacia administrativa quedará supeditada al
otorgamiento de dicha autorización, cumplimiento de las condiciones que se
impusieron y presentación del documento que acredite el pago del impuesto
correspondiente.
2. Se hará constar en los contratos o en los títulos de
transmisión correspondientes, que el adquirente, arrendatario o el que de
cualquier forma adquiera un derecho minero, se somete a las condiciones
establecidas en el otorgamiento, permiso o concesión de que se trate, y en todos
los casos, a las disposiciones de la Ley de Minas y de este Reglamento, y que
se compromete, asimismo, al desarrollo de los planes de labores ya aprobados y
a todas las obligaciones que correspondieren al titular del derecho minero.
Artículo 127. Las autorizaciones que se regulan en este título
serán únicamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y
obligaciones de carácter civil.
TITULO X.-OCUPACION TEMPORAL Y EXPROPIACION FORZOSA DE TERRENOS
Artículo 128. 1. Quienes realicen el aprovechamiento de recursos
de la Sección A) podrán acogerse a los beneficios de la Ley de Expropiación
Forzosa para la ocupación de los terrenos necesarios al emplazamiento de las
labores, instalaciones y servicios correspondientes, previa la oportuna declaración
de utilidad pública, que señalará la forma de ocupación.
2. La declaración de utilidad pública se hará por Decreto aprobado
en Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria y Energía, previa
solicitud de los interesados, presentada por duplicado en la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, a la que se
acompañarán los documentos siguientes:
a) Memoria descriptiva de la explotación que se viene realizando,
suscrita por un Ingeniero superior de Minas, y en la que se detallarán las
labores, instalaciones y servicios que hayan de realizarse fuera de los límites
a que se contrae la autorización de aprovechamiento, y que se consideren
imprescindibles para aprovechamiento racional del recurso.
b) Planos detallados de la explotación, con representación de los
terrenos sobre los que fue concedida la autorización y la de aquellos otros
terrenos cuya ocupación se pretende.
c) Relación de las inversiones realizadas en instalaciones y
trabajos efectuados.
d) Producciones que se hayan alcanzado, así como las que vayan a
obtenerse, con indicación de sus aplicaciones y destino.
La Delegación Provincial, a la vista de los documentos señalados y
previas las comprobaciones que se estimasen necesarias, elevará el expediente
con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción,
la que, previo informe del Consejo Superior del Departamento, someterá el
correspondiente proyecto de Decreto a su aprobación por el Ministro de
Industria y Energía, que lo elevará, en su caso, al Consejo de Ministros.
Artículo 129. 1. El titular de un permiso de exploración o el
adjudicatario de la fase exploratoria en una reserva provisional tendrá derecho
a la ocupación temporal de los terrenos registrables que sean necesarios para
poder realizar las operaciones definidas en los artículos 40 de la Ley y 59 del
Reglamento.
2. El otorgamiento del permiso de exploración y la declaración de
zona de reserva provisional de exploración llevará implícito el derecho a que
se refiere el apartado 1 del artículo 108 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Para hacer uso de este derecho el adjudicatario de la fase
exploratoria en una reserva provisional a favor del Estado deberá recabar y
proveerse, en la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de
Industria y Energía, de los documentos acreditativos de su derecho a acceder a
los terrenos necesarios para la realización de estudios y trabajos de
exploración.
El acceso u ocupación de terrenos se llevará a efecto conforme a
los establecido en el artículo 110 de la Ley de Expropiación Forzosa y
concordantes de su Reglamento.
Artículo 130. 1. El titular de un permiso de investigación y el
adjudicatario de la investigación de una zona de reserva provisional a favor
del Estado tendrá derecho a la ocupación temporal de los terrenos necesarios
para el emplazamiento de los trabajos de investigación y servicios
correspondientes.
2. El otorgamiento del permiso de investigación y la declaración
de la reserva provisional de investigación llevarán implícita la declaración de
utilidad pública de ambas figuras a efectos de su inclusión en los apartados 1
y 2 del artículo 108 de la Ley de Expropiación Forzosa.
3. La aprobación del proyecto y de los planes inicial y anuales a
los que se refieren los artículos 47 y 56 de la Ley de Minas y 75 y 76 de este
Reglamento, llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de
los terrenos, si se cumplen las condiciones establecidas en el número 2 del
artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa.
El expediente de ocupación temporal deberá promoverse ante la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente,
rigiéndose por los trámites que sean de aplicación de la Ley de Expropiación
Forzosa y de su Reglamento.
4. Prorrogada la vigencia de un permiso de investigación o de una
zona de reserva provisional, quedará automáticamente prorrogado el derecho de
la ocupación temporal de los terrenos para los trabajos y servicios, sin
perjuicio de la nueva indemnización a que pudiera dar lugar la mayor duración
de la misma.
Si fuera necesario ocupar otros terrenos para ampliar la
investigación en el período de prórroga, deberá ser objeto, en su caso, de un
nuevo procedimiento de ocupación temporal de los mismos.
Artículo 131. 1. El titular legal de una concesión de explotación,
así como el adjudicatario de una zona de reserva definitiva, tendrá derecho a
la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos necesarios para el
emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios.
2. El otorgamiento de una concesión de explotación y la
declaración de una zona de reserva definitiva llevará implícita la declaración
de utilidad pública, así como la inclusión de los mismos en el supuesto del apartado
2 del artículo 108 de la Ley de Expropiación Forzosa.
3. La aprobación del proyecto y de los planes inicial y anuales a
los que se refieren los artículos 68 y 70 de la Ley de Minas y 89 y 92 de este
Reglamento, respectivamente, llevará implícita la declaración de la necesidad
de la ocupación de los terrenos, si se cumplen las condiciones establecidas en
el número 2 del artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Los expedientes de expropiación forzosa o de ocupación temporal de
terrenos deberán promoverse ante la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria y Energía correspondiente, que los tramitará conforme a las
disposiciones aplicables de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de la
resolución definitiva por el Jurado Provincial de Expropiación, en el que, en
todo caso, deberá formar parte un Ingeniero de Minas, funcionario público,
designado por el Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía
correspondiente.
4. Cuando el titular legal de una concesión de explotación tenga
necesidad de incoar el expediente de expropiación u ocupación temporal, el
plazo de un año fijado en el artículo 70 de la Ley de Minas y 92 de este
Reglamento para iniciar los trabajos se prorrogará, en su caso, hasta dos meses
después de la fecha de ocupación de los terrenos, siempre que los expedientes
de expropiación u ocupación temporal hubiesen sido iniciados dentro del plazo
de seis meses, a partir de la notificación del otorgamiento de la concesión.
Artículo 132. 1. El titular de una autorización de aprovechamiento
de recurso de la Sección B) tendrá derecho a la ocupación temporal o
expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ubicación de los
trabajos, instalaciones y servicios.
2. A estos efectos el otorgamiento de una autorización de aprovechamiento
llevará implícita la declaración de utilidad pública, así como su inclusión en
el supuesto del apartado 2 del artículo 108 de la Ley de Expropiación Forzosa.
3. En el caso de que el titular de una autorización o concesión de
aprovechamiento de aguas minerales fuese distinto del propietario de las
mismas, cuando éstas tenían la consideración de aguas sustantivas o comunes,
será también objeto de indemnización el valor de las aguas comunes que dicho
propietario viniera utilizando, a no ser que el titular de la autorización las
sustituyera por un caudal equivalente.
4. El titular de la autorización o concesión, indemnizará, si
procede, a los propietarios o usuarios de los terrenos que comprendan los
perímetros de protección a que se refieren los artículos 26 y 34, en su párrafo
1, de la Ley de Minas y 40 y 52 de este Reglamento, abonándoles los daños y
perjuicios que se les ocasionen como consecuencia de las limitaciones que en el
ejercicio de derechos se les impusiera. La fijación de indemnización se
regulará de acuerdo con la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa.
Artículo 133. 1. La tramitación de los expedientes de ocupación
temporal y otros daños, y los de expropiación forzosa, a los que se refiere el
presente título, se llevarán a cabo conforme a las disposiciones de la Ley de
Expropiación Forzosa en todo lo no previsto en la Ley de Minas y el presente
Reglamento.
2. La necesidad de ocupación se resolverá por la Delegación
Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía. Contra esta
resolución cabrá recurso de alzada en el plazo de 15 días ante la Dirección
General de Minas e Industrias de la Construcción, con los efectos previstos en
el art. 22 de la Ley de Expropiación Forzosa.
TITULO XI.-COTOS MINEROS
Artículo 134. Con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento de
los recursos, el Estado fomentará la constitución de cotos mineros,
entendiéndose por tales la agrupación de intereses de titulares de derechos de
explotación, incluyendo entre ellos quienes tengan encomendada la explotación
de reservas definitivas en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de
éstos, situados de forma tal que permitan la utilidad conjunta de todos o parte
de los servicios necesarios para su aprovechamiento.
El Estado, para fomentar la formación de los cotos mineros, en
cuanto no esté previsto por otras normas legales, concederá por Decreto
acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria y Energía, entre
otros beneficios, los de índole fiscal previstos en las disposiciones sobre
protección de las industrias declaradas de interés preferente, concentración de
empresas, polos y polígonos industriales, acción concertada, planes de
desarrollo y otros similares, o que pudieran dictarse.
Artículo 135. 1. Los titulares de derechos mineros interesados en
la formación de un coto podrán solicitarlo del Ministerio de Industria y
Energía, a través de sus Delegaciones Provinciales, para servicios mancomunados
de desaguë, ventilación y transporte, así como para la utilización conjunta de
los establecimientos de beneficio a que se refiere el título XII de la Ley de
este Reglamento.
2. Podrán también solicitar la formación de cotos mineros de
explotación más ventajosa, agregando, segregando y aun desmembrando
autorizaciones y concesiones si fuera necesario, con el fin de constituir una
entidad de explotación que permita obtener un mejor rendimiento de los
aprovechamientos, simplificar o reducir las instalaciones o facilitar la salida
de los productos.
3. A la solicitud, que se presentará en la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, deberá acompañarse:
a) Proyecto técnico que justifique las ventajas que se deriven de
la formación del coto, con expresión de sus condiciones técnicas y económicas y
repercusión social de las mismas.
b) Proyecto de convenio entre los interesados y estatutos que los
regulen.
c) Plan de trabajos a realizar.
d) Ayudas que se recaban del Estado para llevarlos a la práctica.
4. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía
publicará la petición en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias que
correspondan, y practicada la oportuna información, elevará el expediente a la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.
5. La Dirección General, previos los informes que considere
oportunos y el del Consejo Superior del Departamento, elevará su propuesta de
resolución al Ministro de Industria y Energía. Dictada ésta, se notificará a
los interesados, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» pondrá fin a la
vía gubernativa.
En el caso de que las ayudas o beneficios a concederse sean de
orden económico o fiscal, la resolución corresponderá al Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previo informe del de Hacienda.
Artículo 136. 1. El Estado podrá obligar a la formación de cotos
mineros a los titulares legales de aprovechamientos de recursos en los casos
siguientes:
a) Cuando el aprovechamiento de dichos recursos sea declarado de
interés nacional, como resultado de los estudios previstos en el punto uno del
artículo 5.º de la Ley y 7 de este Reglamento.
b) Cuando la falta de unidad de sistema en aprovechamientos
colindantes o próximos de diferentes titulares pueda afectar a la seguridad de
los trabajos, a la integridad de la superficie, a la continuidad del recurso, a
la protección del medio ambiente, o cuando resulte así un aprovechamiento más
favorable de los recursos.
2. La propuesta de formación de cotos obligatorios se formulará
ante la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, bien por
los servicios dependientes de la misma, bien por otros Organismos que tengan
relación con asuntos mineros o por titulares de derechos mineros que pretendan
formar un coto de aprovechamiento más ventajoso.
En los primeros casos se acompañará a la propuesta un proyecto
justificativo de la conveniencia de la formación del coto, con expresión de los
auxilios que al mismo puedan otorgarse.
Si se trata de titulares, a los documentos señalados deberá acompañarse
el que justifique los medios económicos de que dispondrá al efecto la nueva
entidad.
3. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción
procederá, en su caso, a la tramitación del expediente, remitiéndolo a la
Delegación Provincial correspondiente para notificación a los interesados,
quienes podrán hacer las observaciones que estimen procedentes en el plazo de
sesenta días.
Transcurrido dicho plazo, la Delegación Provincial devolverá el
expediente con su informe a la Dirección General, que después de oír al
Instituto Geológico y Minero de España, al Consejo Superior del Departamento y
a los Organismos interesados, elevará su propuesta al Ministro de Industria y
Energía.
4. Aceptada la propuesta por el Ministro, someterá a la aprobación
del Consejo de Ministros el correspondiente Decreto.
Artículo 137. 1. Si se declarase obligatoria la formación del
coto, los interesados habrán de constituir en el plazo de seis meses, a partir
del acuerdo de constitución, un consorcio de aprovechamiento del mismo, que se
regirá por los Estatutos aprobados por todos los titulares de derechos mineros
y, a falta de acuerdo, por lo que decida la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción, después de oír a los interesados y con el
informe de la Delegación Provincial. Dicho consorcio llevará la administración
y dirección de la empresa.
2. El transcurso del plazo de seis meses, fijado en el punto
anterior, sin dar cumplimiento a las obligaciones señaladas sobre la
constitución del consorcio llevará automáticamente consigo la imposición de
multas de 20.000 a 100.000 pesetas a cada uno de los titulares causantes de la
demora, tramitándose el expediente de sanciones según lo dispuesto en el
artículo 140 de este Reglamento.
Con el acuerdo de sanción, se dará un nuevo plazo, no superior a
tres meses, para constituir el consorcio, y transcurrido el nuevo término sin
el debido cumplimiento se incoará por el Ministerio de Industria y Energía el
expediente de caducidad de las autorizaciones o concesiones cuyos titulares
hubiesen incurrido en desobediencia.
3. Sobre los derechos mineros así caducados, se estará a lo
dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley y 96.4 de este Reglamento.
TITULO XII.-ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICIO
Artículo 138. 1. Para instalar un establecimiento destinado a la
preparación, concentración o beneficio de los recursos comprendidos en el
ámbito de la Ley de Minas, deberá obtenerse previamente autorización de la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción mediante instancia
presentada en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía
correspondiente.
A la instancia se deberá acompañar un proyecto de instalación, un
estudio económico y financiero y un programa de ejecución de dichas
instalaciones. Si la ejecución se ha de efectuar por fases, se indicarán las
fechas previstas para la terminación de cada una de ellas.
2) A los efectos consignados en el apartado anterior, se entiende
por:
a) Instalaciones de preparación, aquellas cuya finalidad sea la eliminación
de elementos sin valor, y mediante operaciones de trituración, molienda,
clasificación y estrío, obtener productos vendibles o aptos para su posterior
tratamiento o utilización directa.
Dentro de este apartado se incluyen también los talleres de
labrado de sustancias minerales ornamentales al objeto de conseguir tamaños y
formas apropiadas para su comercialización.
b) Plantas de concentración: son aquellas cuyo objeto es el de
tratar de separar en el todo-uno la mena de la ganga, así como eliminar los
elementos que puedan ser susceptibles de penalización en la comercialización o
tratamiento posterior del producto.
Asimismo se considerarán como plantas de concentración aquellas en
que, mediante procedimientos mecánicos o procesos metalúrgicos, se obtengan
productos más apropiados para su tratamiento posterior, caso de que los
procesos sean parciales.
c) Plantas de beneficio; son aquellas instalaciones cuya finalidad
es la de someter los recursos procedentes de yacimientos naturales o no
naturales, o los productos resultantes de las operaciones anteriores, al
correspondiente tratamiento para la obtención o recuperación de los elementos o
compuestos que sean útiles.
En este grupo quedan incluidas aquellas instalaciones que
utilizando materias primas obtengan productos útiles para infraestructura e
industrias de la construcción.
3. Recibida la documentación señalada en el punto 1 de este
artículo, la Delegación Provincial elevará el expediente con su informe a la
Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. Esta, previos los
asesoramientos que estime oportunos y el preceptivo informe del Instituto
Geológico y Minero de España en orden a conseguir procesos adecuados a la
preparación, concentración o beneficio y a la protección del medio ambiente,
dictará resolución, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se
comunicará a la Delegación Provincial.
4. Los establecimientos de beneficio de escaso valor económico, y
cuya producción se comercialice en área restringida, serán tramitados, y en su
caso autorizados, por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria
y Energía.
En cuanto a las instalaciones de transformación vinculadas
funcionalmente a los establecimientos de beneficio, las autorizaciones pertinentes
serán otorgadas por los Organismos de la Administración que tengan atribuida
dicha facultad, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 139. Los titulares de los establecimientos a que este
título se refiere podrán acogerse a los beneficios de la Ley de Expropiación
Forzosa cuando su importancia y razones de interés nacional lo aconsejen,
previa declaración de utilidad pública.
Para ello, los interesados deberán solicitarlo de la Dirección
General de Minas e Industrias de la Construcción mediante instancia presentada
en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la cual
remitirá la petición, junto con el expediente y su informe, a la citada
Dirección. Esta, previos los informes y asesoramientos que considere oportunos,
elevará propuesta de declaración de utilidad pública al Ministro de Industria y
Energía para que, si la encontrara conforme, se someta a la aprobación del
Consejo de Ministros.
Acordada la utilidad pública, que será anunciada en el «Boletín
Oficial del Estado», podrán los titulares iniciar el oportuno expediente de
expropiación, que será tramitado con arreglo a las normas de la citada Ley de
Expropiación Forzosa y las disposiciones del título X del presente Reglamento.
TITULO XIII.-COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Y SANCIONES
Artículo 140. 1. Los actos dictados en ejecución de la Ley de
Minas se regirán, conforme a su naturaleza, por los preceptos de aquélla y
disposiciones reglamentarias; supletoriamente, por las restantes normas de Derecho
administrativo y, en su defecto, por las de Derecho privado.
2. Los expedientes incoados con arreglo a la Ley de Minas se
instruirán ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de
Industria y Energía, entendiéndose como tal aquella en que esté situado o
afecte el terreno que se pretende explorar, investigar, o explotar o ejercitar
cualquier otra acción de las comprendidas en este Reglamento que requiera
solicitud ante la Administración. La resolución corresponderá en los casos
dispuestos por la Ley y este Reglamento a la Delegación Provincial y, en última
instancia administrativa, a la Dirección General de Minas e Industrias de la
Construcción, al Ministro de Industria y Energía o al Consejo de Ministros,
según lo previsto en dicha Ley.
3. En el mismo carácter y trámite administrativo tendrán las
cuestiones que se planteen entre los titulares de derechos mineros o entre
ellos y terceros afectados, con motivo de colisión de intereses por
incompatibilidad de trabajos, deslindes, superposiciones, rectificación de
perímetros de demarcación o de protección e intrusión de labores.
4. La inserción de anuncios, conforme a lo dispuesto en la Ley y
este Reglamento, en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de las provincias
corresponde ordenarla en el primero a la Dirección General de Minas e
Industrias de la Construcción y en los últimos a las Delegaciones Provinciales
del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 141. 1. La intervención de los Tribunales de la
jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su
competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni
la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones
gestoras o inspectoras de la Administración.
2. Cuando los Tribunales decretasen el embargo de los productos de
aprovechamiento y se tratara de recursos que legalmente deban ser puestos a
disposición del Estado, sólo será embargable el importe que arroje la
valoración oficial de los mismos a medida que fuera realizada su entrega.
Artículo 142. 1. Ninguna autoridad administrativa distinta del
Ministro de Industria y Energía podrá suspender trabajos de aprovechamiento de
recursos que estuviesen autorizados conforme a las disposiciones de la Ley de
Minas y de este Reglamento. Los trabajos de exploración o investigación,
debidamente autorizados, podrán ser suspendidos por el Ministro de Industria y
Energía o las Direcciones Generales del Ramo.
2. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y
Energía, en casos de urgencia en que peligre la seguridad de las personas, la
integridad de la superficie, la conservación del recurso o de las
instalaciones, o la protección del medio ambiente y en los de intrusión de
labores fuera de los perímetros otorgados, podrán suspender provisionalmente
los trabajos.
Ordenada la suspensión provisional de los trabajos, la Delegación
Provincial lo pondrá en conocimiento inmediatamente de la Dirección General de
Minas e Industrias de la Construcción, informando de los hechos que la han
motivado, del período que se propone para la suspensión y de las condiciones
que procedan para mantenerla o levantarla. Si no procediera la suspensión, la
Dirección General la levantará en el plazo máximo de quince días, a partir de
la orden de suspensión. En caso contrario, elevará, en dicho plazo, propuesta
al Ministro de Industria y Energía para la resolución oportuna, acompañando, si
fuera procedente, el informe de la Dirección General de la Energía.
La suspensión de los trabajos se ordenará sin perjuicio del
reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran corresponder
al personal afectado y de la tramitación del expediente, que, con audiencia de
los interesados, resuelva en definitiva sobre la cuestión de fondo planteada.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio
de las funciones y facultades que a la Inspección de Trabajo confieren las
disposiciones vigentes.
4. Cuando la suspensión de los trabajos se acuerde por causas no
imputables al titular, el período de vigencia por el que se otorgó la
autorización, permiso o concesión, se ampliará por el plazo que se mantuvo
dicha suspensión.
Artículo 143. 1. Incumbe al Ministerio de Industria y Energía, a
través de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción y de
los Cuerpos de Ingenieros de Minas al servicio del Departamento de Industria y
Energía, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración,
investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por la Ley
de Minas y este Reglamento.
Corresponde asimismo a la citada Dirección la inspección y
vigilancia de los establecimientos de beneficio, tal como queda definido en el
artículo 138, y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias
que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente.
Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo
a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como
a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se
circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos
trabajos regulados por la Ley de Minas exijan la aplicación de la técnica
minera.
2. Los trabajos de explotación e investigación habrán de ser
proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias
Geológicas y, dentro de los límites de sus competencias, por Ingenieros
técnicos de Minas, Peritos de Minas y Facultativos de Minas.
Cuando dichos trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas
geofísicas o geoquímicas, estos trabajos podrán ser proyectados y dirigidos por
licenciados en Ciencias Químicas o en Ciencias Físicas, o por otros titulados
universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente.
En todos los casos las operaciones que puedan afectar a la
seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos
habrán de ser dirigidos por titulados de Minas.
3. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y
dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.
Artículo 144. Para ser peritos en los expedientes administrativos
que se tramiten en materias relacionadas con la Ley de Minas se requerirán las titulaciones
consignadas en el artículo anterior, en el campo de sus respectivas
competencias y con las particularidades señaladas en el mismo.
Artículo 145. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de
Industria y Energía son competentes para declarar la existencia de intrusión de
labores que se realicen fuera del perímetro comprendido por el derecho minero
otorgado, así como su dimensión o la inexistencia de la intrusión.
El correspondiente expediente se iniciará a instancia de parte
interesada y se tramitará y resolverá según lo dispuesto en el punto 4 del
artículo 104 de este Reglamento.
Asimismo, de oficio o a instancia de parte, las Delegaciones
Provinciales del Ministerio de Industria y Energía son competentes para
declarar la existencia de trabajos de explotación o aprovechamientos fuera de
los perímetros concedidos sobre terrenos francos.
Confirmada la intrusión de labores o realización de
aprovechamientos fuera de los perímetros concedidos, la Delegación Provincial
correspondiente ordenará la suspensión de los mismos con arreglo a lo
establecido en el punto 1 del artículo 93 de este Reglamento, y sin perjuicio
de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, a cuyo efecto ordenará
la apertura del oportuno expediente sancionador. La sanción en el caso de
explotación o aprovechamiento fuera de dichos perímetros sobre terrenos francos
y registrables estará en relación a los beneficios que se hubieran obtenido con
el aprovechamiento abusivo, con los límites y forma establecidos en el artículo
147 de este Reglamento.
La suspensión de los trabajos ordenada lo será sin perjuicio de
los derechos económicos y laborales a que se refiere el último párrafo del
artículo 110 de este Reglamento.
Artículo 146. Cuando ante los Tribunales pendiera procedimiento
entre el titular o poseedor de un derecho minero y un tercero que lo pretenda,
conservará éste el que pueda corresponderle en caso de sentencia a su favor,
aun cuando el primero hubiese hecho dejación de sus derechos a la autorización,
permiso o concesión o dado lugar a la declaración de caducidad de los mismos,
siempre que estos hechos se hayan producido con posterioridad a la demanda
judicial, acto de conciliación o requerimiento notarial.
A estos efectos será precisa la comunicación formal de la
pretensión del demandante a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de
Industria y Energía.
El cambio de titularidad del derecho minero, como consecuencia de
sentencia favorable al tercero interesado, deberá solicitarse de la Delegación
Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía según el
procedimiento establecido para cada caso, en el título IX del presente
Reglamento.
La solicitud de autorización de transmisión del derecho minero, en
estos casos, bastará que esté presentada y firmada por el adquirente, y
sustituyéndose el contrato por la sentencia judicial definitiva y firme.
Artículo 147. 1. La infracción de los preceptos de la Ley de Minas
y de este Reglamento que no dé lugar a la declaración de caducidad por
aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 a 88 de la Ley y 106 a 111 del
Reglamento, así como la inobservancia de las prescripciones o condiciones
impuestas por los órganos competentes del Ministerio de Industria y Energía,
serán sancionadas con multa de 5.000 a 1.000.000 de pesetas, en la forma y
cuantía que se establece a continuación:
a) Por las Delegaciones Provinciales cuando la cuantía de la
sanción se encuentre entre 5.000 y 50.000 pesetas.
b) Por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción
hasta la cuantía de 250.000 pesetas.
c) Por el Ministro de Industria y Energía cuando la cuantía no
exceda de 500.000 pesetas.
Las multas superiores a esta cantidad serán acordadas por el
Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria y Energía.
Para determinar la cuantía de la multa que proceda se tendrán en
cuenta las siguientes circunstancias:
a) Naturaleza de la infracción.
b) Capacidad económica de la Empresa que haya cometido la
infracción.
c) Perjuicio que la infracción pueda ocasionar en la ordenación de
la industria minera.
d) Reincidencia, en su caso.
Las sanciones de multa serán impuestas previa instrucción del
expediente, que se tramitará con arreglo a lo prevenido en el capítulo II,
título VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo, con independencia de la
posible suspensión de los trabajos.
2. Las multas podrán ser repetidas cuantas veces sea preciso por
los motivos siguientes:
a) Que la persona, física o jurídica, a la que se hubiera impuesto
la sanción dejara transcurrir el plazo que se le hubiera fijado, sin dar
cumplimiento a lo ordenado.
b) Que aun habiendo cumplido con lo ordenado, infringiera el mismo
precepto que motivó la anterior sanción, pudiendo aumentarse la cuantía, aunque
sin sobrepasar el límite máximo prefijado.
Los gastos que ocasione la ejecución subsidiaria por la
Administración, en caso de llevarse a efecto, serán independientes de las
multas y las cuantías que se hubieran impuesto.
Disposiciones adicionales.
1.ª Será obligatorio para los explotadores de concesiones mineras
o de recursos de la Sección A) o B) la remisión a la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria y Energía, en la época que esté señalada, de los datos
estadísticos que se indiquen en los estados que al efecto se les entreguen, y
de no hacerlo incurrirán en las sanciones que se indican en el artículo 147 de
este Reglamento.
2.ª Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán
improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga,
computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán desde el día
siguiente al que haya tenido lugar la notificación administrativa a los
interesados, directamente o por medio de los Boletines Oficiales.
Los plazos que según este Reglamento se empezasen a contar con
relación al anuncio de algún acuerdo y éste se insertase en el «Boletín Oficial
del Estado» y en uno o varios provinciales, se entenderá que se cuentan con
relación al anuncio en el primero de aquéllos. Si el anuncio se hiciera
solamente en los de varios provincias, se entenderá el plazo a partir del
publicado en último lugar.
En todos los anuncios de declaración de terreno franco y
registrable se hará constar las horas de oficina en que puedan presentarse las
solicitudes.
3.ª Con el fin de fomentar el aprovechamiento de los recursos
objeto de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y
Energía, podrá otorgar la calificación de industrias de interés preferente a determinados
sectores mineros o parte de ellos y declarar, además, en su caso, determinadas
zonas mineras como de preferente localización industrial, a efectos de obtener
los beneficios previstos en la legislación correspondiente.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados, con excepción de lo que proceda en aplicación de
lo establecido en la disposición transitoria 8.ª de la Ley de Minas (RCL
1973\1366 y NDL 20019), el Decreto de 9 de agosto de 1946 (RCL 1946\1405, 1439
y NDL 19734), por el que se aprobó con carácter provisional el Reglamento para
el Régimen de la Minería; el Decreto de 13 de marzo de 1953 (RCL 1953\499 y NDL
19734 nota arts. 172 a 177), que modificó los artículos 172 al 177 del citado
Reglamento, sobre cancelación y caducidad; el Decreto de 2 de mayo de 1968 (RCL
1968\922), que modificó el capítulo 3.º del título IV del repetido Reglamento
sobre zonas reservadas; y cuantos preceptos contenidos en disposiciones que no
tengan carácter de Ley se opongan a lo dispuesto en este Reglamento.
(Figura 1). INDICE
(Ver Repertorio Cronológico Legislación 1978, TOMO II, pg. 2929)