LEY 31/1995, de 8-11-95, de PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES
JEFATURA
DEL ESTADO
BOE
10-11-1995, núm. 269, [pág. 32590]
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.- El artículo 40.2 de la Constitución
Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) encomienda a los poderes públicos, como
uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la
seguridad e higiene en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la
necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los
trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra
en la presente Ley su pilar fundamental. En la misma se configura el marco
general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas,
en coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha expresado su
ambición de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir
este objetivo de progreso con una armonización paulatina de esas condiciones en
los diferentes países europeos.
De la
presencia de España en la Unión Europea se deriva, por consiguiente, la
necesidad de armonizar nuestra política con la naciente política comunitaria en
esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y
tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba
de ello fue la modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea (LCEur 1986\8) por la llamada Acta Única (RCL 1987\1562), a tenor de
cuyo artículo 118 A) los Estados miembros vienen, desde su entrada en vigor,
promoviendo la mejora del medio de trabajo para conseguir el objetivo antes
citado de armonización en el progreso de las condiciones de seguridad y salud
de los trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la
Unión Europea mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la
adopción, a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de
aplicarse progresivamente.
Consecuencia
de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo sobre protección
de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo
configuran, la más significativa es, sin duda, la 89/391/CEE (LCEur 1989\854),
relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad
y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico
general en el que opera la política de prevención comunitaria.
La presente Ley transpone al Derecho español
la citada Directiva, al tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpo básico
en esta materia disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseja
la transposición en una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE
(LCEur 1992\3598), 94/33/CEE (LCEur 1994\2679) y 91/383/CEE (LCEur 1991\923),
relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de
las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de
trabajo temporal.
Así pues, el mandato constitucional contenido
en el artículo 40.2 de nuestra Ley de leyes y la comunidad jurídica establecida
por la Unión Europea en esta materia configuran el soporte básico en que se
asienta la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos
con la Organización Internacional del Trabajo a partir de la ratificación del
Convenio 155 (RCL 1985\2683 y ApNDL 12377), sobre seguridad y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del texto
legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro
de nuestro sistema jurídico.
2.- Pero
no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos internacionales del
Estado español de donde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque normativo.
Dimana también, en el orden interno, de una doble necesidad: la de poner
término, en primer lugar, a la falta de una visión unitaria en la política de
prevención de riesgos laborales propia de la dispersión de la normativa
vigente, fruto de la acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango y
orientación, muchas de ellas anteriores a la propia Constitución Española; y,
en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya desfasadas y regular
situaciones nuevas no contempladas con anterioridad. Necesidades estas que, si
siempre revisten importancia, adquieren especial trascendencia cuando se
relacionan con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en
el trabajo, la evolución de cuyas condiciones demanda la permanente
actualización de la normativa y su adaptación a las profundas transformaciones
experimentadas.
3.- Por todo ello, la presente Ley tiene por
objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades
preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y
ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención
de los riesgos laborales.
A partir del reconocimiento del derecho de
los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad,
la Ley establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado,
garantizarán este derecho, así como las actuaciones de las Administraciones
públicas que puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo.
Al insertarse esta Ley en el ámbito
específico de las relaciones laborales, se configura como una referencia legal
mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a
partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los
aspectos más técnicos de las medidas preventivas; y, el segundo, como soporte
básico a partir del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función
específica. En este aspecto, la Ley y sus normas reglamentarias constituyen
legislación laboral, conforme al artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
Pero, al mismo tiempo -y en ello radica una
de las principales novedades de la Ley-, esta norma se aplicará también en el
ámbito de las Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente
posee el carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos
fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los funcionarios
públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución. Con ello se confirma también la vocación de universalidad de la
Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de
los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera
que sea el ámbito en el que el trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de
la Ley incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en
sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, así
como a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de
cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de la
función pública, a determinadas actividades de policía, seguridad, resguardo
aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la
aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica
que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en
dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las
características propias de los centros y establecimientos militares y de los
establecimientos penitenciarios.
4.- La política en materia de prevención de
riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes públicos
dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar
el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se
articula en la Ley en base a los principios de eficacia, coordinación y
participación, ordenando tanto la actuación de las diversas Administraciones
públicas con competencias en materia preventiva, como la necesaria
participación en dicha actuación de empresarios y trabajadores, a través de sus
organizaciones representativas. En este contexto, la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como un instrumento
privilegiado de participación en la formulación y desarrollo de la política en
materia preventiva.
Pero tratándose de una Ley que persigue ante
todo la prevención, su articulación no puede descansar exclusivamente en la
ordenación de las obligaciones y responsabilidades de los actores directamente
relacionados con el hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica
cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la educación en dicha
materia en todos los niveles educativos, involucra a la sociedad en su conjunto
y constituye uno de los objetivos básicos y de efectos quizás más
transcendentes para el futuro de los perseguidos por la presente Ley.
5.- La protección del trabajador frente a
los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero
cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de
deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a
posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la
prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la
evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización
periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un
conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a
la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de
dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la
prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro
está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor
conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como
de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades
de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él
desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.
Desde estos principios se articula el
capítulo III de la Ley, que regula el conjunto de derechos y obligaciones
derivados o correlativos del derecho básico de los trabajadores a su
protección, así como, de manera más específica, las actuaciones a desarrollar
en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las
garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los
trabajadores, con especial atención a la protección de la confidencialidad y el
respeto a la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y las medidas
particulares a adoptar en relación con categorías específicas de trabajadores,
tales como los jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz
recientemente y los trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter
temporal.
Entre las obligaciones empresariales que
establece la Ley, además de las que implícitamente lleva consigo la garantía de
los derechos reconocidos al trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación
que se impone a los empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo
centro de trabajo, así como el de aquellos que contraten o subcontraten con
otros la realización en sus propios centros de trabajo de obras o servicios
correspondientes a su actividad de vigilar el cumplimiento por dichos
contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención.
Instrumento fundamental de la acción
preventiva en la empresa es la obligación regulada en el capítulo IV de
estructurar dicha acción a través de la actuación de uno o varios trabajadores
de la empresa específicamente designados para ello, de la constitución de un
servicio de prevención o del recurso a un servicio de prevención ajeno a la
empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de una actuación ordenada
y formalizada de las actividades de prevención con el reconocimiento de la
diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud,
complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas, otorgando un
conjunto suficiente de posibilidades, incluida la eventual participación de las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar de
manera racional y flexible el desarrollo de la acción preventiva, garantizando
en todo caso tanto la suficiencia del modelo de organización elegido, como la
independencia y protección de los trabajadores que, organizados o no en un
servicio de prevención, tengan atribuidas dichas funciones.
6.- El capítulo V regula, de forma detallada,
los derechos de consulta y participación de los trabajadores en relación con
las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del
sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a
los denominados Delegados de Prevención -elegidos por y entre los
representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de
representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia de
prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias,
facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y
Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y
tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de
encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una
participación equilibrada en materia de prevención de riesgos.
Todo ello sin perjuicio de las posibilidades
que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de manera diferente
los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el
establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de
trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de regulación
convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley,
se salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta.
7.- Tras regularse en el capítulo VI las
obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores y
suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, que
enlazan con la normativa comunitaria de mercado interior dictada para asegurar
la exclusiva comercialización de aquellos productos y equipos que ofrezcan los
mayores niveles de seguridad para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo
VII la regulación de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar su
cumplimiento, incluyendo la tipificación de las infracciones y el régimen
sancionador correspondiente.
Finalmente, la disposición adicional quinta
viene a ordenar la creación de una fundación, bajo el protectorado del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con participación, tanto de las
Administraciones públicas como de las organizaciones representativas de
empresarios y trabajadores, cuyo fin primordial será la promoción,
especialmente en las pequeñas y medianas empresas, de actividades destinadas a
la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Para permitir
a la fundación el desarrollo de sus actividades, se dotará a la misma por parte
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un patrimonio procedente del
exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda, los
objetivos de responsabilidad, cooperación y participación que inspiran la Ley
en su conjunto.
8.- El proyecto de Ley, cumpliendo las
prescripciones legales sobre la materia, ha sido sometido a la consideración del
Consejo Económico y Social, del Consejo General del Poder Judicial y del
Consejo de Estado.
CAPITULO
I: Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo
1. Normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
La normativa sobre prevención de riesgos
laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo
o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan
prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito
laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo
2. Objeto y carácter de la norma.¤
1. La presente Ley tiene por objeto promover
la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y
el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos
derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los
principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales
para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución
de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la
participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia
preventiva, en los términos señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral
contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el
carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y
desarrolladas en los convenios colectivos.
Artículo
3. Ámbito de aplicación.¤
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán
de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), como
en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal
civil al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que,
en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se
establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos
y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente
serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la
legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad
consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades
derivadas de su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia
a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos
términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de
carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que
presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional
tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se
refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan
sus servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en
aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las
funciones públicas de:
-Policía, seguridad y resguardo aduanero.
-Servicios operativos de protección civil y
peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa
específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
3. En los centros y establecimientos
militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las
particularidades previstas en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se
adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características
justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos
señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio (RCL 1990\1505), sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de
los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación
a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante
lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el
trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e
higiene.
Artículo
4. Definiciones.
A efectos de la presente Ley y de las normas
que la desarrollen:
1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto
de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad
de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del
trabajo.
2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la
posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del
trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se
valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la
severidad del mismo.
3.º Se considerarán como «daños derivados del
trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión
del trabajo.
4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes
susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se
considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable
racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos
agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos
no se manifiesten de forma inmediata.
5.º Se entenderán como procesos, actividades,
operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en
ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad
y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6.º Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier
máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7.º Se entenderá como «condición de trabajo»
cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa
en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan
específicamente incluidas en esta definición:
a) Las características generales de los
locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el
centro de trabajo.
b) La naturaleza de los agentes físicos,
químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus
correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
c) Los procedimientos para la utilización de
los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos
mencionados.
d) Todas aquellas otras características del
trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan
en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
8.º Se entenderá por «equipo de protección
individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el
trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su
seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio
destinado a tal fin.
CAPITULO
II: Política en materia de prevención de
riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo
Artículo
5. Objetivos de la política.
1. La política en materia de prevención
tendrá por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo
dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de
las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan
y, en particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la
coordinación de las distintas Administraciones públicas competentes en materia
preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta
Ley correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
a) La Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la
Administración local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz
ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este
artículo.
b) La elaboración de la política preventiva
se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores
a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
2. A los fines previstos en el apartado
anterior las Administraciones públicas promoverán la mejora de la educación en
materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial
en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones
profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos humanos
necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del
Estado se establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular
los de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los
niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión permanente
de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en
cada momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones
públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se
refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos
laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de protección y la
promoción de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos
dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento
de los niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse a través de
la concesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se
destinarán especialmente a las pequeñas y medianas empresas.
Artículo
6. Normas reglamentarias.
1. El Gobierno, a través de las
correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias que a
continuación se relacionan:
a) Requisitos mínimos que deben reunir las
condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán
a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que
entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u
operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de
agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
c) Condiciones o requisitos especiales para
cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la
exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan
en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
d) Procedimientos de evaluación de los
riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y
guías de actuación preventiva.
e) Modalidades de organización,
funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las
peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos
innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes
que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para
desarrollar la acción preventiva.
f) Condiciones de trabajo o medidas
preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si
para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se
presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones
especiales de los trabajadores.
g) Procedimiento de calificación de las
enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la
comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del
trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas en el
apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios de política
preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la
normativa sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y,
en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su
aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7. Actuaciones de las
Administraciones públicas competentes en materia laboral.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley, las Administraciones públicas competentes en materia laboral
desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico,
vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito
de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán
las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos:
a) Promoviendo la prevención y el
asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva,
incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación,
formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las
actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los
objetivos previstos en esta Ley.
b) Velando por el cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de
vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la
asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y
desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el
control.
c) Sancionando el incumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el
ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el
capítulo VII de la misma.
2. Las funciones de las Administraciones
públicas competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1
continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas,
canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que
impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización
de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados
en su normativa reguladora.
Las competencias previstas en el apartado
anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido en la legislación
específica sobre productos e instalaciones industriales.
Artículo
8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en
el Trabajo.¤
1. El Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo es el órgano científico técnico especializado de la
Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio
de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y
apoyo a la mejora de las mismas. Para ello establecerá la cooperación necesaria
con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión,
tendrá las siguientes funciones:
a) Asesoramiento técnico en la elaboración de
la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel
nacional como internacional.
b) Promoción y, en su caso, realización de
actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en
materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y
colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
c) Apoyo técnico y colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de
vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el
ámbito de las Administraciones públicas.
d) Colaboración con organismos
internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este
ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas.
e) Cualesquiera otras que sean necesarias
para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus
competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su
caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en
la materia.
2. El Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la
coordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre
las distintas Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará
apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la
salud por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las
Administraciones competentes, apoyo técnico especializado en materia de
certificación, ensayo y acreditación.
3. En relación con las Instituciones de la
Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
actuará como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y
transmisión de la información que deberá facilitar a escala nacional, en
particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el
Trabajo y su Red.
4. El Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica
necesaria para el desarrollo de sus competencias.
Artículo
9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las
siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas
que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no
tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la
autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una
infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con
lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.
b) Asesorar e informar a las empresas y a los
trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya
vigilancia tiene encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados por los
Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los
procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral sobre los
accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en
que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere
necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las
que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que
aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia
de prevención de riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de
las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la
presente Ley.
f) Ordenar la paralización inmediata de
trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo
grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
2. La Administración General del Estado y, en
su caso, las Administraciones Autonómicas podrán adoptar las medidas precisas
para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos de
competencia.
En el ámbito de la Administración General del
Estado, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y
colaborará con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento
de su función de vigilancia y control prevista en el apartado anterior.
Artículo
10. Actuaciones de las Administraciones públicas
competentes en materia sanitaria.
Las actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia sanitaria referentes a la salud laboral se
llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con los aspectos
señalados en el capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL
1986\1316), General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las
Administraciones públicas citadas:
a) El establecimiento de medios adecuados
para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se
realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello,
establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades
científicas, a los que deberán someterse los citados servicios.
b) La implantación de sistemas de información
adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales
competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios
epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que
puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido
intercambio de información.
c) La supervisión de la formación que, en
materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal
sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.
d) La elaboración y divulgación de estudios,
investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.
Artículo
11. Coordinación administrativa.¤
La elaboración de normas preventivas y el
control de su cumplimiento, la promoción de la prevención, la investigación y
la vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales determinan la necesidad de coordinar las actuaciones
de las Administraciones competentes en materia laboral, sanitaria y de
industria para una más eficaz protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la
Administración competente en materia laboral velará, en particular, para que la
información obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el
ejercicio de las funciones atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo
9 de esta Ley sea puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria competente a
los fines dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como de la
Administración competente en materia de industria a los efectos previstos en la
Ley 21/1992, de 16 de julio (RCL 1992\1640), de Industria.
Artículo
12. Participación de empresarios y trabajadores.¤
La participación de empresarios y
trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, en la planificación, programación, organización y control de
la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la
protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es
principio básico de la política de prevención de riesgos laborales, a
desarrollar por las Administraciones públicas competentes en los distintos
niveles territoriales.
Artículo
13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.¤
1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones
públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de
participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un
representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de
miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos
los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que
desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción
de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia
y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá
informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones,
específicamente en lo referente a:
-Criterios y programas generales de
actuación.
-Proyectos de disposiciones de carácter
general.
-Coordinación de las actuaciones
desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia laboral.
-Coordinación entre las Administraciones
públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos por
mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones públicas tendrán
cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y
cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran. La
Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario general de Empleo y
Relaciones Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la
Administración General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano
de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de
Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno que
elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el
Reglamento interno a que hace referencia el párrafo anterior la Comisión se
regirá por la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
CAPITULO
III: Derechos y obligaciones
Artículo
14. Derecho a la protección frente a los riesgos
laborales.¤
1. Los trabajadores tienen derecho a una
protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un
correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los
riesgos laborales.
Este deber de protección constituye,
igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a
su servicio.
Los derechos de información, consulta y
participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en
caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los
términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los
trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección,
el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a
su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos,
en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de
los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias
para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las
especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de
evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los
trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente,
vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los
medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente
Ley.
El empresario desarrollará una acción
permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y
dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención
señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar
las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las
obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores
establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y
prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto
con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención
complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del
cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que
pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la
seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los
trabajadores.
Artículo
15. Principios de la acción preventiva.¤
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan
evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en
particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así
como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con
miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir
los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la
técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe
poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un
conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo,
las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los
factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la
protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los
trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las
capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de
salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas
necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido
información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y
específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas
deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera
cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos
adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales
sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente
inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más
seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que
tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos
derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los
trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas
respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo
personal.
Artículo
16. Evaluación de los riesgos.¤
1. La acción preventiva en la empresa se
planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos
para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con
carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en
relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual
evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo,
de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares
de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones
que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre
protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La
evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en
todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con
ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo
hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las
condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación
de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
2. Si los resultados de la evaluación
prevista en el apartado anterior lo hicieran necesario, el empresario realizará
aquellas actividades de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos
de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse
en el conjunto de las actividades de la empresa y en todos los niveles
jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser
modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los
controles periódicos previstos en el apartado anterior, su inadecuación a los
fines de protección requeridos.
3. Cuando se haya producido un daño para la
salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud
prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención
resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al
respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo
17. Equipos de trabajo y medios de protección.¤
1. El empresario adoptará las medidas
necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el
trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma
que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo
pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los
trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede
reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación,
transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los
trabajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus
trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de
sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la
naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán
utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse
suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas,
métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Artículo
18. Información, consulta y participación de los
trabajadores.
1. A fin de dar cumplimiento al deber de
protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas
adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias
en relación con:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en
su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y
prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con
representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente
apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos
representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador
de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de
las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los
trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones
que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar
propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y
representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de
los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo
19. Formación de los trabajadores.¤
1. En cumplimiento del deber de protección,
el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación
teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el
momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta,
como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se
introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada
específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse
a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse
periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado
anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de
trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del
tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa
mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no
recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Artículo
20. Medidas de emergencia.¤
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y
la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a
la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las
medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y
evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de
poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su
correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación
necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función
de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas,
el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios
externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios,
asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma
que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
Artículo
21. Riesgo grave e inminente.¤
1. Cuando los trabajadores estén o puedan
estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el
empresario estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los
trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas
adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las
instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e
inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera
necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no
podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista
el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y
determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el
trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante
una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros
trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta
de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de
adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado
1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a
interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario,
cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para
su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el
apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de
las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los
trabajadores, los representante legales de éstos podrán acordar, por mayoría de
sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por
dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la
autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o
ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo
anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de
Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano
de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no
podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se
refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o
cometido negligencia grave.
Artículo
22. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará a los
trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en
función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo
cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo
se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los
supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible
para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los
trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede
constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras
personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una
disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y
actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización
de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al
trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la
intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de
toda la información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se
refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la
salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en
perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter
personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que
lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda
facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del
trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las
personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán
informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados
en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de
trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y
prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en
materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de
los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los
trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser
prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con
competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
Artículo
23. Documentación.
1. El empresario deberá elaborar y conservar
a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las
obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a) Evaluación de los riesgos para la
seguridad y la salud en el trabajo, y planificación de la acción preventiva,
conforme a lo previsto en el artículo 16 de la presente Ley.
b) Medidas de protección y de prevención a adoptar
y, en su caso, material de protección que deba utilizarse.
c) Resultado de los controles periódicos de
las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo
con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la
presente Ley.
d) Práctica de los controles del estado de
salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y
conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último
párrafo del apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad
laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará,
además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
2. En el momento de cesación de su actividad,
las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada
en el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar
por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores
a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su
trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia
en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las
autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto
en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad.
Artículo
24. Coordinación de actividades empresariales.¤
1. Cuando en un mismo centro de trabajo
desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán
cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean
necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la
información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos
previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de
trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que
desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las
instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de
trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como
sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos
trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten
con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia
actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo
deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la
normativa de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último
párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación,
respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los
trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en
los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores
deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles
proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de
información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación
respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos
centros de trabajo.
Artículo
25. Protección de trabajadores especialmente
sensibles a determinados riesgos.
1. El empresario garantizará de manera
específica la protección de los trabajadores que, por sus propias
características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que
tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial,
sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin,
deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riegos y, en
función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en
aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características
personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial
debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas
relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general,
cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que
no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de
trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en
cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la
función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la
exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos
mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la
fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las
medidas preventivas necesarias.
Artículo
26. Protección de la maternidad.¤
1. La evaluación de los riesgos a que se
refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de
la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en
situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones
de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o
del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.
Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la
salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la
exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del
tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando
resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o
del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las
condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud
de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en
el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la
trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y
compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con
los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a
cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos
de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de
salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las
reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o
función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no
correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el
derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Lo dispuesto en los anteriores números de
este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si
las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad
Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
4. Las trabajadoras embarazadas tendrán
derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la
realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo
aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de
la jornada de trabajo.
Artículo
27. Protección de los menores.
1. Antes de la incorporación al trabajo de
jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación
importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una
evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de
determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier
actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes,
procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la
salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente
en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo
de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para
evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a
dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la
contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995\997), de los posibles
riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y
salud.
2. Teniendo en cuenta los factores
anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la
contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten
riesgos específicos.
Artículo
28. Relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada y en empresas de trabajo temporal.
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo
temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de
trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de
seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que
prestan sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de
las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una
diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo
relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los
párrafos anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas
necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad,
los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información
acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo
relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales
determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de
riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas
de protección y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso,
una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo
a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los
riesgos a los que vayan a estar expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el
presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de
salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus
normas de desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los
trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y
prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31
de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el
presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma
adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de
empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las
condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la
empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información
previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será
responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y
vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este
artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los
trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las
características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las
cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los
representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los
trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos
trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los
derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo
29. Obligaciones de los trabajadores en materia de
prevención de riesgos.
1. Corresponde a cada trabajador velar, según
sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que
en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y
por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad
profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con
su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su
formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su
naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas,
sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros
medios con los que desarrollen su actividad.
2.º Utilizar correctamente los medios y
equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las
instrucciones recibidas de éste.
3.º No poner fuera de funcionamiento y
utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se
instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de
trabajo en los que ésta tenga lugar.
4.º Informar de inmediato a su superior
jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades
de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca
de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un
riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
5.º Contribuir al cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la
seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
6. Cooperar con el empresario para que éste
pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de
las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los
apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los
efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de
falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa
sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal
estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este
apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya
actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se
establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.
CAPITULO
IV: Servicios de prevención
Artículo
30. Protección y prevención de riesgos
profesionales.
1. En cumplimiento del deber de prevención de
riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para
ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará
dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores designados deberán tener
la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser
suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los
riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma,
con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra
e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo
anterior colaborarán entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención.
3. Para la realización de la actividad de
prevención, el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el
acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23
de la presente Ley.
4. Los trabajadores designados no podrán
sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención
de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función,
dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los
representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del
artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los
trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa decida
constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los
párrafos anteriores deberán guardar sigilo profesional sobre la información
relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño
de sus funciones.
5. En las empresas de menos de seis
trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas
en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el
centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a
que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con
el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e)
del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.
6. El empresario que no hubiere concertado el
Servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá
someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación
externa, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo
31. Servicios de prevención.¤
1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en
las Administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y
la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.
2. Se entenderá como servicio de prevención
el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las
actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al
empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de
representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el
empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y
documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
3. Los servicios de prevención deberán estar
en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que
precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente
a:
a) El diseño, aplicación y coordinación de
los planes y programas de actuación preventiva.
b) La evaluación de los factores de riesgo
que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los
términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
c) La determinación de las prioridades en la
adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
d) La información y formación de los
trabajadores.
e) La prestación de los primeros auxilios y
planes de emergencia.
f) La vigilancia de la salud de los
trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
4. El servicio de prevención tendrá carácter
interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus
funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y
número de componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos,
deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a
desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
a) Tamaño de la empresa.
b) Tipos de riesgo a los que puedan
encontrarse expuestos los trabajadores.
c) Distribución de riesgos en la empresa.
5. Para poder actuar como servicios de
prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de acreditación por
la Administración laboral, mediante la comprobación de que reúnen los
requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la
Administración sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Artículo
32. Actuación preventiva de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán desarrollar para las
empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios de
prevención, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31.
Los representantes de los empresarios y de
los trabajadores tendrán derecho a participar en el control y seguimiento de la
gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social en las funciones a que se refiere el
párrafo anterior conforme a lo previsto en el artículo 39, cinco, de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994\3564 y RCL 1995\515) de Medidas fiscales,
administrativas y de orden social.
CAPITULO
V: Consulta y participación de los
trabajadores
Artículo
33. Consulta de los trabajadores.
1. El empresario deberá consultar a los
trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas
a:
a) La planificación y la organización del
trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo
relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y
la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la
determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los
factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de las
actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales
en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas
actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.
c) La designación de los trabajadores
encargados de las medidas de emergencia.
d) Los procedimientos de información y
documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1,
de la presente Ley.
e) El proyecto y la organización de la
formación en materia preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda tener
efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con
representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado
anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.
Artículo
34. Derechos de participación y representación.
1. Los trabajadores tienen derecho a
participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de
riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que
cuenten con seis o más trabajadores, la participación de éstos se canalizará a
través de sus representantes y de la representación especializada que se regula
en este capítulo.
2. A los Comités de Empresa, a los Delegados
de Personal y a los representantes sindicales les corresponde, en los términos
que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de
Organos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas (RCL 1987\1450) y la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985\1980
y ApNDL 13091), la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de
prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal
ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de
información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de
acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes.
3. El derecho de participación que se regula
en este capítulo se ejercerá en el ámbito de las Administraciones públicas con
las adaptaciones que procedan en atención a la diversidad de las actividades
que desarrollan y las diferentes condiciones en que éstas se realizan, la
complejidad y dispersión de su estructura organizativa y sus peculiaridades en
materia de representación colectiva, en los términos previstos en la Ley
7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos,
pudiéndose establecer ámbitos sectoriales, y descentralizados en función del
número de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en
el ámbito de la Administración General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta
los siguientes criterios:
a) En ningún caso dicha adaptación podrá
afectar a las competencias, facultades y garantías que se reconocen en esta Ley
a los Delegados de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud.
b) Se deberá establecer el ámbito específico
que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de
participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la
Administración. Con carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de
representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, si
bien podrán establecerse otros distintos en función de las características de
la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los
trabajadores.
c) Cuando en el indicado ámbito existan
diferentes órganos de representación del personal, se deberá garantizar una
actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de la
seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participación se
realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico
establecido al efecto.
d) Con carácter general, se constituirá un
único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de representación
previstos en la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de
las Administraciones Públicas, que estará integrado por los Delegados de
Prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de
carácter administrativo o estatuario como para el personal laboral, y por
representantes de la Administración en número no superior al de Delegados. Ello
no obstante, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos
cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo
aconsejen.
Artículo
35. Delegados de Prevención.
1. Los Delegados de Prevención son los
representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de
prevención de riesgos en el trabajo.
2. Los Delegados de Prevención serán
designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los
órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo
anterior, con arreglo a la siguiente escala:
De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de
Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de
Prevención.
De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de
Prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de
Prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de
Prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de
Prevención.
De 4001 en adelante: 8 Delegados de
Prevención.
En las empresas de hasta treinta trabajadores
el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de
treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención
que será elegido por y entre los Delegados de Personal.
3. A efectos de determinar el número de
Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los trabajadores vinculados por contratos
de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos
de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un
año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año
anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se
computarán como un trabajador más.
4. No obstante lo dispuesto en el presente
artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de
designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la
facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los
propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o
mediante los acuerdos a que se refire el artículo 83, apartado 3, del Estatuto
de los Trabajadores podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta
Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos específicos
creados en el propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán
asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden,
competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo
incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a
fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las
Administraciones públicas se podrán establecer, en los términos señalados en la
Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, otros
sistemas de designación de los Delegados de Prevención y acordarse que las
competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan ser ejercidas por órganos
específicos.
Artículo
36. Competencias y facultades de los Delegados de
Prevención:
1. Son competencias de los Delegados de
Prevención:
a) Colaborar con la dirección de la empresa
en la mejora de la acción preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación de los
trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
c) Ser consultados por el empresario, con
carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el
artículo 33 de la presente Ley.
d) Ejercer una labor de vigilancia y control
sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité
de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores
establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente Ley
serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias
atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las
evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en
los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los
centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones
que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones
previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y
documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el
ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18
y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones
reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de
la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los
daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese
tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada
laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los
mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones
obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las
actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los
organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de
colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo
para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de
trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y
comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere
el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción de
medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar
propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su
discusión en el mismo.
g) Proponer al órgano de representación de
los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que
se refiere el apartado 3 del artículo 21.
3. Los informes que deban emitir los
Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1
de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo
imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos
inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario
podrá poner en práctica su decisión.
4. La decisión negativa del empresario a la
adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo
dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.
Artículo
37. Garantías y sigilo profesional de los
Delegados de Prevención.
1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto
de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados
de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de
Prevención para el desempeño de la funciones previstas en esta Ley será
considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la
utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e)
del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en
todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito
horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a
cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de
riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c) del
número 2 del artículo anterior.
2. El empresario deberá proporcionar a los
Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que
resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario
por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades
especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y
a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será
considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá
recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención.
3. A los Delegados de Prevención les será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los
Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las
informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la
empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en
materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se
entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o
estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a la
regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley
9/1987, de 12 de junio (RCL 1987\1450), de Órganos de Representación,
Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo
38. Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud es el
órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y
periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.
2. Se constituirá un Comité de Seguridad y
Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más
trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de
Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número
igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y
Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los
responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en
la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones
podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial
cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en
este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo
solicite alguna de las representaciones en el Comité.
3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá
trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el
mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros
de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus
trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el
acuerdo le atribuya.
Artículo
39. Competencias y facultades del Comité de
Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las
siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en
práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la
empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica
y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en
materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas
tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención
y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos y
procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la
empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias
existentes.
2. En el ejercicio de sus competencias, el
Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:
a) Conocer directamente la situación relativa
a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las
visitas que estime oportunas.
b) Conocer cuantos documentos e informes
relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de
sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de
prevención, en su caso.
c) Conocer y analizar los daños producidos en
la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar
sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
d) Conocer e informar la memoria y
programación anual de servicios de prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de
desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá
acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y
Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las
empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación
coordinada.
Artículo
40. Colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1. Los trabajadores y sus representantes
podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que
las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son
suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
2. En las visitas a los centros de trabajo
para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su
presencia al empresario o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité
de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los
representantes legales de los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle
durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen
oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el
éxito de sus funciones.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social informará a los Delegados de Prevención sobre los resultados de las
visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas
adoptadas como consecuencia de las mismas, así como al empresario mediante
diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social que debe existir en cada centro de trabajo.
4. Las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas serán consultadas con carácter previo a la elaboración de
los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
materia de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas
específicos para empresas de menos de seis trabajadores, e informadas del
resultado de dichos planes.
CAPITULO
VI: Obligaciones de los fabricantes,
importadores y suministradores
Artículo
41. Obligaciones de los fabricantes, importadores
y suministradores.
1. Los fabricantes, importadores y
suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están
obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el
trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma
y para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y
suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo
están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su
conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique
claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los
trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos
anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de
utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban
tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su
manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y
suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están
obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados
y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto,
deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van
dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso
y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y
suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de
aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la
maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca
sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que
los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de
los trabajadores.
2. El empresario deberá garantizar que las
informaciones a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los
trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos.
CAPITULO
VII: Responsabilidades y sanciones
Artículo
42. Responsabilidades y su compatibilidad.
1. El incumplimiento por los empresarios de
sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a
responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades
penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de
dicho incumplimiento.
2. La empresa principal responderá
solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el
apartado 3 del artículo 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de
la contrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los
trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa
principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo
de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las empresas
de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de la protección en
materia de seguridad y salud en el trabajo en los términos del artículo 16 de
la Ley 14/1994, de 1 de julio (RCL 1994\1555), por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal.
3. Las responsabilidades administrativas que
se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las
indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de
prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser
fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa
reguladora de dicho sistema.
4. No podrán sancionarse los hechos que ya
hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se
aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En los casos de concurrencia con el orden
jurisdiccional penal será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
8/1988, de 7 de abril (RCL 1988\780), sobre Infracciones y Sanciones de Orden
Social, para cuya efectividad la autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social velarán por el cumplimiento de los deberes de colaboración e
información con el Ministerio Fiscal.
5. La declaración de hechos probados que
contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la
normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la
jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación
económica del sistema de la Seguridad Social.
Artículo
43. Requerimientos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de
las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los
riesgos procediese acordar la paralización prevista en el artículo 44. Todo
ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso.
2. El requerimiento formulado por el
Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por escrito al empresario
presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con
indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá,
asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado,
persistiendo los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta
de infracción por tales hechos.
Artículo
44. Paralización de trabajos.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la
seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata
de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa
responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores
afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su
ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable dará
cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta
notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social
dará traslado de su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La
empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá
impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo
resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal
resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por
el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron,
debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
2. Los supuestos de paralización regulados en
este artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las
actividades previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se
entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las
indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su
garantía.
Artículo
45. Infracciones administrativas.
1. Son infracciones a la normativa en materia
de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios
que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los
convenios colectivos en materia de seguridad y de salud laboral sujetas a
responsabilidades conforme a la presente Ley.
Las infracciones tipificadas conforme a la
presente Ley serán objeto de sanción tras la instrucción del oportuno
expediente sancionador a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, de conformidad con el procedimiento administrativo especial establecido
en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan
concurrir.
No obstante lo anterior, en el ámbito de las
relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, las
infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición, por
resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas
correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento
que al efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración General del
Estado, corresponderá al Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se
ajustará a los siguientes principios:
a) El procedimiento se iniciará por el órgano
competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden superior,
bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del personal.
b) Tras su actuación, la Inspección efectuará
un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución de las
mismas, del que se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a
efectos de formular alegaciones.
c) En caso de discrepancia entre los
Ministros competentes como consecuencia de la aplicación de este procedimiento,
se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final.
2. Las infracciones en el ámbito laboral se
califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber
infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido
en los artículos siguientes de la presente Ley.
Artículo
46. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de trabajo
de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los
trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la
autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los
accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas
cuando tengan la calificación de leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
4. Las que supongan incumplimientos de la
normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de
transcendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a
obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención
de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.
Artículo
47. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de
riesgos y, en su caso, los controles periódicos de las condiciones de trabajo y
de la actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales o no realizar aquellas actividades de
prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos médicos y
pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que
procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no
comunicar a los trabajadores afectados el resultado de los mismos.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a la
autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de
trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan
la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación
en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios
de que las medidas preventivas son insuficientes.
4. No registrar y archivar los datos
obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes
a que se refieren los artículos 16, 22 y 23 de esta Ley.
5. No comunicar a la autoridad laboral
competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de
los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o
consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre
que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa,
insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación de
elaborar el plan específico de seguridad e higiene en el trabajo en los
proyectos de edificación y obras públicas, así como el incumplimiento de dicha
obligación mediante alteraciones en el volumen de la obra o en el número de trabajadores
en fraude de ley.
7. La adscripción de trabajadores a puestos
de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características
personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos
puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de
tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de
seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave
conforme al artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones en
materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores
acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para
la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se
trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
9. La superación de los límites de exposición
a los agentes nocivos que conforme a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los
trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate
de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el
artículo 20 de esta Ley en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios
y evacuación de los trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos de
información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los medios
adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados
para las actividades de prevención y a los Delegados de Prevención.
13. No adoptar los empresarios que
desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo las medidas de
coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.
14. No informar el empresario titular del
centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo
sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia.
15. No designar a uno o varios trabajadores
para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no
organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento
cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores
afectados y especialmente en materia de:
a) Comunicación, cuando proceda legalmente, a
la autoridad laboral de sustancias, agentes físicos, químicos o biológicos o
procesos utilizados en las empresas.
b) Diseño, elección, instalación,
disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo,
herramientas, maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto de
operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los
lugares de trabajo.
d) Limitaciones respecto del número de
trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos,
químicos y biológicos.
e) Utilización de modalidades determinadas de
muestreo, medición y evaluación de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o
individual.
g) Señalización de seguridad y etiquetado y
envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el
proceso productivo.
h) Servicios o medidas de higiene personal.
i) Registro de los niveles de exposición a
agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y
expedientes médicos.
17. El incumplimiento del deber de
información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de
prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la
empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.
18. No facilitar al servicio de prevención el
acceso a la información y documentación señaladas en el apartado 1 del artículo
18 y en el apartado 1 del artículo 23 de la presente Ley.
19. No someter, en los términos
reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al
control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera concertado
el servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa.
Artículo
48. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en
materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante
los períodos de embarazo y lactancia.
2. No observar las normas específicas en
materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.
3. No paralizar ni suspender de forma
inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los
trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos
laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un
riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o
reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron
la paralización.
4. La adscripción de los trabajadores a
puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus
características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de
aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se
derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en
el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores,
en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley.
6. Superar los límites de exposición a los
agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin
adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e
inminentes.
7. Las acciones u omisiones que impidan el
ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos
de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de
esta Ley.
8. No adoptar cualesquiera otras medidas
preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo
grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo
49. Sanciones.
1. Las sanciones por las infracciones
tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de
mínimo, medio y máximo, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades
desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de
los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que
hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas
preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o
colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste
en orden a la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de advertencias o
requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
g) La inobservancia de las propuestas
realizadas por los servicios de prevención, los Delegados de Prevención o el
Comité de Seguridad y Salud de la empresa para la corrección de las
deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el
empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de
prevención de riesgos laborales.
2. Los criterios de graduación recogidos en
el número anterior no podrán atenuar o agravar la calificación de la infracción
cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora.
3. El acta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que da inicio al expediente sancionador y la resolución
administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios tenidos en cuenta,
de entre los señalados en el apartado 1 de este artículo, para la graduación de
la sanción.
Cuando no se considere relevante a estos
efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 1 de este
artículo, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
4. Las sanciones se graduarán como sigue:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas.
Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas.
Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000 de
pesetas.
Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000
pesetas.
Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 de
pesetas.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 de
pesetas.
Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 de
pesetas.
Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 de
pesetas.
5. Las sanciones impuestas por infracciones
muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine
reglamentariamente.
Artículo
50. Reincidencia.
Existe reincidencia cuando se comete una
infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior
en el término de un año desde la comisión de ésta; en tal supuesto se requerirá
que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de
las sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el
duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin
exceder en ningún caso del tope máximo previsto para las infracciones muy
graves en el artículo 49 de esta Ley.
Artículo
51. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones a la normativa en materia de
prevención de riesgos laborales prescriben: las leves al año, las graves a los
tres años y las muy graves a los cinco años, contados desde la fecha de la
infracción.
Artículo
52. Competencias sancionadoras.
1. En el ámbito de las competencias del
Estado, las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad laboral competente a nivel
provincial, hasta 5.000.000 de pesetas; por el Director general de Trabajo,
hasta 15.000.000 de pesetas; por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
hasta 50.000.000 de pesetas; y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de
Trabajo y Seguridad Social, hasta 100.000.000 de pesetas.
2. En los supuestos de pluralidad de
infracciones recogidas en un único expediente sancionador, será órgano
competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el
que lo sea para imponer la de mayor cuantía.
3. La atribución de competencias a la que se
refiere el apartado 1 no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que
pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias que
tengan atribuidas.
4. La referida atribución de competencias
tampoco afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder
a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de ejecución de la legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con
su regulación propia, en los términos y con los límites previstos en sus
respectivos Estatutos de Autonomía y disposiciones de desarrollo y aplicación.
Artículo
53. Suspensión o cierre del centro de trabajo.
El Gobierno o, en su caso, los órganos de
gobierno de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando
concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia
de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las
actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre
del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago
del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan
arbitrarse para su garantía.
Artículo
54. Limitaciones a la facultad de contratar con la
Administración.
Las limitaciones a la facultad de contratar
con la Administración por la comisión de delitos o por infracciones
administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, se
regirán por lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo (RCL 1995\1485 y
1948), de Contratos de las Administraciones Públicas.
Disposición
adicional primera. Definiciones a efectos de
Seguridad Social.¤
Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en esta Ley en el ámbito de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, tanto la definición de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común, como el régimen jurídico establecido para estas contingencias en la normativa de Seguridad Social, continuarán siendo de aplicación en los términos y con los efectos previstos en dicho ámbito normativo.
Disposición
adicional segunda. Reordenación orgánica.
Queda extinguida la Organización de los
Servicios Médicos de Empresa, cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por la
Administración sanitaria competente en los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente
tienen atribuidos el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y
la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo se adscriben y serán desarrollados
por las unidades, organismos o entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo
conforme a su organización y distribución interna de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá
su condición de centro de referencia nacional de prevención técnico-sanitaria
de las enfermedades profesionales que afecten al sistema cardiorrespiratorio.
Disposición
adicional tercera. Carácter básico.
1. Esta Ley, así como las normas
reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo
6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de
la Constitución.
2. Respecto del personal civil con relación
de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones
públicas, la presente Ley será de aplicación en los siguientes términos:
a) Los artículos que a continuación se
relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto en el artículo
149.1.18.ª de la Constitución:
2.
3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo
segundo.
4.
5, apartado 1.
12.
14, apartados 1, 2, excepto la remisión al capítulo
IV, 3, 4 y 5.
15.
16.
17.
18, apartados 1 y 2, excepto remisión al
capítulo V.
19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la
impartición por medios propios o concertados.
20.
21.
22.
23.
24, apartados 1, 2 y 3.
25.
26.
28, apartados 1, párrafos primero y segundo,
2, 3 y 4, excepto en lo relativo a las empresas de trabajo temporal.
29.
30, apartados 1, 2, excepto la remisión al
artículo 6.1.a), 3 y 4, excepto la remisión al texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
31, apartados 1, excepto remisión al artículo
6.1.a), 2, 3 y 4.
33.
34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3,
excepto párrafo segundo.
35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4,
párrafo tercero.
36, excepto las referencias al Comité de
Seguridad y Salud.
37, apartados 2 y 4.
42, apartado 1.
45, apartado 1, párrafo tercero.
Disposición
transitoria, apartado 3.º
Tendrán este mismo carácter básico, en lo que
corresponda, las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo
establecido en el artículo 6 de esta Ley.
b) En el ámbito de las
Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que la Ley
atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes.
c) Los restantes preceptos serán de
aplicación general en defecto de normativa específica dictada por las
Administraciones públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las
mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral.
3. El artículo 54 constituye legislación
básica de contratos administrativos, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª
de la Constitución.
Disposición
adicional cuarta. Designación de Delegados de
Prevención en supuestos especiales.
En los centros de trabajo que carezcan de
representantes de los trabajadores por no existir trabajadores con la
antigüedad suficiente para ser electores o elegibles en las elecciones para
representantes del personal, los trabajadores podrán elegir por mayoría a un
trabajador que ejerza las competencias del Delegado de Prevención, quien tendrá
las facultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional de tales
Delegados. La actuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan los
requisitos de antigüedad necesarios para poder celebrar la elección de representantes
del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para la efectiva
celebración de la elección.
Disposición
adicional quinta. Fundación.
Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo existirá una fundación cuya finalidad será promover la
mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en
las pequeñas empresas, a través de acciones de información, asistencia técnica,
formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a
la fundación de un patrimonio con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación
procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La
cuantía total de dicho patrimonio no excederá del 20 por 100 del mencionado
Fondo, determinada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los estatutos de la fundación serán aprobados
por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto
favorable de dos tercios de sus miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de
sus fines, se articulará su colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación
de acciones en los distintos ámbitos territoriales tendrá en consideración, la
población ocupada, el tamaño de las empresas y los índices de siniestralidad
laboral. Los presupuestos que la fundación asigne a los ámbitos territoriales
autonómicos que tengan asumidas competencias de ejecución de la legislación
laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán atribuidos para
su gestión a los órganos tripartitos y de participación institucional que
existan en dichos ámbitos y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
En los sectores de actividad en los que
existan fundaciones de ámbito sectorial, constituidas por empresarios y
trabajadores, que tengan entre sus fines la promoción de actividades destinadas
a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, el
desarrollo de los objetivos y fines de la fundación se llevará a cabo, en todo
caso, en coordinación con aquéllas.
Disposición
adicional sexta. Constitución de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a
partir de la vigencia de esta Ley, regulará la composición de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión se constituirá en el
plazo de los treinta días siguientes.
Disposición
adicional séptima. Cumplimiento de la
normativa de transporte de mercancías peligrosas.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende
sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación
en materia de transporte de mercancías peligrosas.
Disposición
adicional octava. Planes de organización de
actividades preventivas.
Cada Departamento Ministerial, en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y previa consulta con las
organizaciones sindicales más representativas, elevará al Consejo de Ministros
una propuesta de acuerdo en la que se establezca un plan de organización de las
actividades preventivas en el departamento correspondiente y en los centros,
organismos y establecimientos de todo tipo dependientes del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse
necesariamente una memoria explicativa del coste económico de la organización
propuesta, así como el calendario de ejecución del plan, con las previsiones
presupuestarias adecuadas a éste.
Disposición
adicional novena. Establecimientos militares.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses,
previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas y a
propuesta de los Ministros de Defensa y de Trabajo y Seguridad Social, adaptará
las normas de los capítulos III y V de esta Ley a las exigencias de la defensa
nacional, a las peculiaridades orgánicas y al régimen vigente de representación
del personal en los establecimientos militares.
2. Continuarán vigentes las disposiciones
sobre organización y competencia de la autoridad laboral e Inspección de
Trabajo en el ámbito de la Administración Militar contenidas en el Real Decreto
2205/1980, de 13 de junio (RCL 1980\2306, 2341, 2561 y ApNDL 5157), dictado en
desarrollo de la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición
adicional décima. Sociedades cooperativas.
El procedimiento para la designación de los
Delegados de Prevención regulados en el artículo 35 de esta Ley en las
sociedades cooperativas que no cuenten con asalariados deberá estar previsto en
sus Estatutos o ser objeto de acuerdo en Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su
trabajo personal, existan asalariados se computarán ambos colectivos a efectos
de lo dispuesto en el número 2 del artículo 35. En este caso, la designación de
los Delegados de Prevención se realizará conjuntamente por los socios que
prestan trabajo y los trabajadores asalariados o, en su caso, los
representantes de éstos.
Disposición
adicional undécima. Modificación del Estatuto
de los Trabajadores en materia de permisos retribuidos.
Se añade una letra f) al apartado 3 del
artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del siguiente
tenor:
«f) Por el tiempo indispensable para la
realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban
realizarse dentro de la jornada de trabajo.»
Disposición adicional duodécima.
Participación institucional en las Comunidades Autónomas.¤
En las Comunidades Autónomas, la
participación institucional, en cuanto a su estructura y organización, se
llevará a cabo de acuerdo con las competencias que las mismas tengan en materia
de seguridad y salud laboral.
Disposición
adicional decimotercera. Fondo de Prevención y
Rehabilitación.
Los recursos del Fondo de Prevención y
Rehabilitación procedentes del exceso de excedentes de la gestión realizada por
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social a que se refiere el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social (RCL 1994\1825) se destinarán en la cuantía que se
determine reglamentariamente, a las actividades que puedan desarrollar como
servicios de prevención las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo
32 de esta Ley.
Disposición transitoria primera. Aplicación de disposiciones más favorables.
1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de
esta Ley en materia de competencias, facultades y garantías de los Delegados de
Prevención se entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más
favorables para el ejercicio de los derechos de información, consulta y
participación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales
previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de su entrada en
vigor.
2. Los órganos específicos de representación
de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales que, en su
caso, hubieran sido previstos en los convenios colectivos a que se refiere el
apartado anterior y que estén dotados de un régimen de competencias, facultades
y garantías que respete el contenido mínimo establecido en los artículos 36 y
37 de esta Ley, podrán continuar en el ejercicio de sus funciones, en
sustitución de los Delegados de Prevención, salvo que por el órgano de
representación legal de los trabajadores se decida la designación de estos
Delegados conforme al procedimiento del artículo 35.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores
será también de aplicación a los acuerdos concluidos en el ámbito de la función
pública al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos.
Disposición
transitoria segunda.
En tanto se aprueba el Reglamento regulador
de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá que las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social cumplen el requisito previsto en el artículo 31.5 de la presente Ley.
Disposición
derogatoria única. Alcance de la derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a la presente Ley y específicamente:
a) Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2,
39 y 40, párrafo segundo, de la Ley 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988\780), sobre
infracciones y sanciones en el orden social.
b) El Decreto de 26 de julio de 1957 (RCL
1957\1186, 1225 y NDL 29174), por el que se fijan los trabajos prohibidos a
mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos al trabajo de las
mujeres, manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los menores hasta
que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del
artículo 27.
c) El Decreto de 11 de marzo de 1971 (RCL
1971\538 y NDL 27212), sobre constitución, composición y funciones de los
Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
d) Los Títulos I y III de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo
de 1971 (RCL 1971\539, 722 y NDL 27211).
En lo que no se oponga a lo previsto en esta
Ley, y hasta que se dicten los Reglamentos a los que se hace referencia en el
artículo 6, continuará siendo de aplicación la regulación de las materias
comprendidas en dicho artículo que se contienen en el Título II de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo o en otras normas que contengan
previsiones específicas sobre tales materias, así como la Orden del Ministerio
de Trabajo de 16 de diciembre de 1987 (RCL 1987\2683 y RCL 1988\508), que
establece los modelos para la notificación de los accidentes de trabajo.
Igualmente, continuarán vigentes las disposiciones reguladoras de los servicios
médicos de empresa hasta tanto se desarrollen reglamentariamente las
previsiones de esta Ley sobre servicios de prevención. El personal
perteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada en vigor de esta ley se
integrará en los servicios de prevención de las correspondientes empresas,
cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas
funciones que tuvieren atribuidas distintas de las propias del servicio de
prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia de
las disposiciones especiales sobre prevención de riesgos profesionales en las
explotaciones mineras, contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983,
de 21 de diciembre (RCL 1984\23, 202, 346 y ApNDL 8984), por el que se aprueba
el Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las del Real
Decreto 2857/1978, de 25 de agosto (RCL 1978\2667 y ApNDL 8934), por el que se
aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y el Real Decreto
863/1985, de 2 de abril (RCL 1985\1390, 2979 y ApNDL 11014), por el que se
aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus
disposiciones complementarias.
Disposición
final primera. Actualización de sanciones.
La cuantía de las sanciones a que se refiere
el apartado 4 del artículo 49 podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta
del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución
de competencias prevista en el apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor tres meses
después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».